SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75753 del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213642

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75753 del 06-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente75753
Número de sentenciaSL3067-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3067-2021

Radicación n.° 75753

Acta 23

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la señora LUZ S.R. DE PEÑA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

Luz Stella Romero de Peña demandó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios en Liquidación, Bogotá Distrito Capital y a la Beneficencia de Cundinamarca, para que se declarara: i) la existencia de un contrato a término indefinido con la Fundación desde el 2 de diciembre de 1982 al 28 de octubre de 2002; ii) que dicho vinculó feneció por reconocimiento de la pensión de jubilación, mediante Acta n.º 0047 de 2002, la cual fue calculada con un 75% del salario final de la trabajadora, esto es $978.996; iii) durante la relación laboral fue beneficiaria de las Convenciones Colectivas de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998; iv) que para los años 2000 a 2002 tenía derecho a un reajuste salarial equivalente a un 18.5 % por cada año con fundamento en la última CCT de las mencionadas, así como al pago de una prima de antigüedad equivalente al 44% el ingreso mensual de octubre de 2005; v) que los anteriores rubros debían haber sido tenidos en cuenta para sus mesadas pensionales, las cuales se habrían incrementado en la suma de $1.528.252,17.

En consecuencia, solicitó el reajuste de la prestación convencional, junto a su respectiva indexación.

N., que: i) la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada conforme a lo establecido en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; ii) entre ella y la entidad existió un contrato de trabajo en los términos anteriormente señalados; iii) el cargo desempeñado era el de auxiliar de enfermería; iv) mientras su relación estuvo vigente era beneficiaria de las diferentes convenciones colectivas de trabajo suscritas con la organización sindical SINTRAHOSCLISAS; v) no se le reconocieron los beneficios señalados en las pretensiones, lo que conllevó a que su pensión no se liquidara en debida forma; vi) elevó peticiones a las accionadas a fin de agotar la vía gubernativa y; vii) los actos administrativos indicados fueron declarados nulos mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 quedando en cabeza de las demandadas la responsabilidad solidaria sobre los derechos pretendidos (f.º 3 a 16, cuaderno n.º 1).

La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, señaló que no le constaban al ser circunstancias de terceros, pues no existió relación alguna entre las partes.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 45 a 67, ibidem).

Por su parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se resistió al petitum de la demanda, no aceptó ninguno de los supuestos fácticos contenidos en la misma, indicando que eran asuntos ajenos a la entidad de los cuales no tiene conocimiento. Como medios exceptivos planteó los de inexistencia de relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derechos laborales con posterioridad al 29 de octubre de 2001, inexistencia de derechos convencionales reclamados, pago, cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, desembolsos con ocasión a los contratos de empréstito, prescripción y la genérica (f.º 128 a 133, ib).

B.D.C. se contrapuso a las declaraciones y condenas, manifestó que no eran ciertos los hechos relacionados con la naturaleza privada de la Fundación y la existencia de contratos de trabajo al interior de la misma, frente a los demás indicó que no eran de su certeza.

Presentó como excepciones de mérito las de ausencia laboral con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, «carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con mi representada», prescripción, buena fe y pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia SU484-2008 (f.º 137 a 154, cuaderno n.º 1).

La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, rechazó las pretensiones, en torno a los hechos admitió lo relacionado con el cargo, la sentencia de nulidad e impago de derechos deprendidos aclarando que no había lugar a los mismos toda vez que no se encontraba amparada bajo un contrato de trabajos sino a una relación legal y reglamentaria, en cuanto a los demás indicó que no eran ciertos.

Formuló como medios exceptivos los de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (f.º 373 a 403, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de mayo de 2016 (f.º 475 acta y 477CD, cuaderno inicial), absolvió a las accionadas y condenó en costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de junio de 2016, confirmó el primer proveído (f.º 484CD, cuaderno n.º 1).

En lo que interesa al recurso de casación, hizo suyo el recuento histórico de la Fundación San Juan de Dios plasmado en la CC SU484-2008, adicionando que dada la nulidad declarada por el Consejo de Estado a los Decretos 290 y 1374 de 1979, la entidad debía considerarse como pública y de orden departamental.

Especificó que la demandante laboró, desde el 2 de diciembre de 1982 hasta el 28 de octubre de 2002, como auxiliar de enfermería del Instituto Materno Infantil, sin embargo, dada la naturaleza del empleador, para el reconocimiento de lo reclamado era necesario que esta demostrara que se encontraba en la excepción propuesta en los artículos 5.º del Decreto 3135 de 1968 y 26 de la Ley 10 de 1990, esto es, que ejercía labores de mantenimiento a la planta física hospitalaria o de servicios generales, como se indicó en sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504.

En consecuencia, al no encontrarse acreditada la calidad de trabajadora oficial, no había lugar a otorgar las prestaciones pretendidas de las convenciones colectivas, como se indicó en proveído CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 42610, por lo que confirmó la decisión apelada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se «case totalmente» la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, y en su lugar, se realicen las siguientes manifestaciones:

3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la demandante.

3.2 Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado.

3.3. Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño por parte de la demandante inicial de Auxiliar de Enfermería, en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL.

3.4. Declarar que el contrato de trabajo tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2002.

3.5. Que se declare que la demandante tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores.

3.6. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.5, se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales, deducidas las cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda percibió mis poderdante.

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