SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84067 del 12-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84067 del 12-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha12 Julio 2021
Número de expediente84067
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3295-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3295-2021

Radicación n.° 84067

Acta 024


Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE DÍAZ VALERO contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que le sigue a la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

  1. ANTECEDENTES

Luis Enrique Díaz Valero llamó a juicio a Alpina Productos Alimenticios S.A. (en adelante, Alpina), en procura de que se declare la ineficacia de su despido por encontrarse en estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia, se ordene su reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía, y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, los beneficios del pacto colectivo, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y la indexación.

Como primera pretensión subsidiaria pidió que el reintegro y el pago de las acreencias laborales reclamadas se dispensara por encontrarse amparado por el fuero circunstancial; y como segundas, deprecó la indemnización por despido injusto, y la extralegal de que trata el artículo 29 del pacto colectivo, además de la indexación.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que laboró al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de enero de 2005 hasta el 25 de noviembre de 2016, fecha en la que fue despedido sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo; que se le había calificado una discopatía lumbar L5-S1 y otros trastornos especificados de los discos intervertebrales como de origen laboral, según el dictamen emitido el 19 de mayo de 2016 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero que al momento de la finalización del vínculo no se había determinado la pérdida de su capacidad laboral, aunque la accionada tenía pleno conocimiento de los padecimientos de salud.

Relató que para la fecha de su despido, e incluso, para la de la presentación de la demanda, se encontraba en trámite la negociación colectiva de los trabajadores afiliados a la Unión Sindical de Trabajadores de Alpina Productos Alimenticios, USTA, de modo que también se encontraba amparado por el fuero circunstancial; y que accedió al denominado Auxilio Salud Visual u Oral consagrado en el artículo 19 del pacto colectivo de trabajo, dando cumplimiento a lo allí establecido.

Alpina objetó las súplicas del actor. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral, la modalidad contractual, los extremos temporales de la misma, así como las patologías calificadas, y el conocimiento que tenía sobre las mismas. Aceptó también que el vínculo terminó por despido, pero aclaró que obedeció a una justa causa, debido a que el trabajador incumplió gravemente sus obligaciones, al exigir el reconocimiento y pago del auxilio de lentes establecido en el pacto colectivo de trabajo, con base en una serie de constancias y fórmulas médicas que fueron emitidas por un compañero de trabajo y no por un profesional o técnico, lo que representó un engaño, y al mismo tiempo un detrimento patrimonial para el empleador y un beneficio al trabajador.

Agregó que, para la fecha en que se produjo la desvinculación, al demandante no le habían ordenado recomendaciones, restricciones o incapacidades médicas, como tampoco tenía una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, como para que fuera beneficiario de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Precisó que el accionante no tenía derecho al fuero circunstancial, porque no estaba afiliado a la organización sindical mencionada, pero que, en todo caso, dicha protección no restringe la posibilidad de despedir con justa causa.

Propuso como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, prescripción, compensación y buena fe.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo pronunciado el 9 de mayo de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá declaró que el demandante fue despedido sin justa causa cuando estaba protegido por el fuero circunstancial, y en consecuencia, condenó a Alpina a reintegrarlo, y a pagarle los salarios, la prima legal de servicios y las extralegales de navidad, de vacaciones, de servicios y de antigüedad, así como las cesantías, sus intereses y las vacaciones desde la fecha de su desvinculación hasta la de la sentencia, y las que se causen con posterioridad. También ordenó el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, y la absolvió de las súplicas restantes.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación interpuesta por la pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 7 de noviembre de 2018, revocó el de la a quo, y en su lugar, absolvió a la empleadora de las pretensiones del trabajador.

En lo que interesa al recurso, encontró que no hubo reparo en cuanto a que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de enero de 2005 hasta el 25 de noviembre de 2016, el cual terminó por la decisión unilateral del empleador, alegando justa causa. Tampoco se discutió que el demandante hizo uso del auxilio de salud visual consagrado en el artículo 19 del pacto colectivo de trabajo.

En orden a establecer si el despido estuvo fundado en una justa causa, examinó la carta de desvinculación, la diligencia de descargos del trabajador y su interrogatorio de parte, de los cuales transcribió sendos apartes.

Mencionó la existencia del pacto colectivo de trabajo vigente para el período 2012-2015, y estudió la factura de venta n° 0393 del 18 de diciembre de 2014, así como la orden de la misma fecha y número, en las que advirtió que figuraba la señora J.P.J. como optómetra, las descripciones sobre la fórmula de los lentes, la montura, y un valor discriminado en la suma de $340.000, de los cuales se había abonado $240.000, quedando un saldo de $100.000.

Miró el comunicado del 28 de marzo de 2018, en el que el presidente del Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría -CTNPO- informó que J.P.J. no se encuentra en la base de datos de las tarjetas profesionales expedidas hasta junio del año anterior.

También auscultó las certificaciones del 27 de marzo de 2018 emanadas de la Subdirección de Vigilancia y Control de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud de Bogotá, en las que esa dependencia hizo constar que ni la referida señora Judy Paola Jiménez, ni el establecimiento denominado Donovan Visual Store aparecían inscritos en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, por lo que no estaban autorizados para hacerlo. Y razonó:

[…] Obsérvese que la compañía, al ser alertada sobre las eventuales irregularidades que se venían presentando respecto a la concesión del auxilio de anteojos, toda vez que los trabajadores para acceder al mismo estaban aportando documentos, fórmulas de facturas que no eran expedidas por un facultativo, sino por los trabajadores de la empresa, W.J., o la hermana de este, J.P.J., quienes no eran idóneos para tales efectos, procedió a adelantar las investigaciones, donde pudo establecer la responsabilidad del aludido trabajador J.A. (folios 215 a 265) como lo refieren el representante legal en su interrogatorio de parte y la testigo Marta Elizabeth Rodríguez Campos, jefe de talento, y se evidencia del proceso disciplinario adelantado a W.J. […]

Tuvo en cuenta los resultados de la investigación interna de auditoría y riesgo y el dictamen grafo técnico emitido por R., con los que comprobó que J.P. no era optómetra, sino que se apoyaba en otra persona (Liliana Herrera) para realizar los exámenes visuales y las fórmulas; que aquella sabía cómo manipular las facturas para que una persona pueda favorecerse con el subsidio; que la óptica no se ubicaba en la dirección señalada en dichos títulos; y que estos fueron elaborados por W.J. Arias.

A renglón seguido, dijo que varios...

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