SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117383 del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213659

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117383 del 01-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 117383
Fecha01 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9663-2021

D.E.C.B.

Magistrado ponente

STP9663-2021

Radicación n° 117383

Acta 167.

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante M.H.D.H.[1], contra el fallo proferido el 19 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del mismo ente territorial, así como las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela[2].

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

M.H.D.H. y L.C., víctimas dentro del proceso penal donde fue condenado O.H.[3], por el delito de hurto calificado agravado, solicitaron al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá el inicio del incidente de reparación.

Luego de algunos acontecimientos procesales, dicha autoridad en providencia de 26 de agosto de 2020, se pronunció sobre la caducidad alegada por la defensa del condenado.

La decisión consistió en que no había operado dicha figura, dado que, los 30 días de que trata el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, se contabilizaban a partir del momento en que el expediente regresó a ese Juzgado de origen, mas no a partir del 30 de abril de 2019, fecha de expedición de la providencia mediante la cual, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación -tesis sostenida por la defensa-.

Contra dicha determinación, la defensa interpuso recurso de apelación.

Mediante providencia del 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, revocó la mencionada decisión, con fundamento en que, atendiendo que, la insistencia interpuesta en su momento, no prosperó, los 30 días de que trata el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, debían contabilizarse a partir “de la notificación del auto que inadmite la demanda de casación proferida el 30 de abril de 2020”, que en el asunto ocurrió el “12 de mayo de 2019”, partiendo de la base de que, los telegramas expedidos por la Sala de Casación Penal a las víctimas fueron remitidos a la dirección de notificaciones el 8 de mayo de esa misma anualidad.

Luego, para el 24 de julio de 2019, fecha en que el apoderado de víctimas presentó la solicitud de inicio del incidente de reparación, se habían superado los 30 días. En tal virtud, resolvió “declarar caducada la acción reparatoria por la vía penal”.

Inconforme con dicha determinación, M.H.D.H. y L.C. acuden a la acción de tutela con fundamento en que, el juzgado accionado incurrió en una irregularidad al tomar como fecha para contabilizar el término de caducidad el de la presunta notificación de la decisión de inadmisión de la demanda de casación, siendo que, en dicho actuar -notificación-, a cargo de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, hubo un desconocimiento de las “formas propias del procedimiento”.

De manera que, puntualizó “se busca por medio de dicha tutela establecer que realmente las partes hayan sido notificadas de las decisiones de segunda instancia [entiéndase de la inadmisión de la demanda de casación] por cuanto el telegrama pudo haber sido enviado y no recibido y a su vez devuelto por la empresa de envíos, sin que esto signifique que la parte incidentante haya quedado notificada de la decisión adoptada por la corte suprema de justicia, vulnerando así el debido proceso y correlativamente el acceso a la justicia, así como el derecho a la defensa”.

Indicó que, “de igual manera se puede decir con el mecanismo de insistencia presentado por la parte incidentante que no fue notificado el resuelve a la parte incidentante, pues alega la parte incidentante que no fueron notificados de dicha decisión”.

De otra parte, sostuvo que, “es de notorio conocimiento de los jueces que a partir de que llega el expediente al juzgado de conocimiento, estos declaran ejecutoriada la providencia y corren traslado a la parte incidentante para que, en el término de 30 días presentan la solicitud de incidente y así se da por iniciado dicho proceso”.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez. Ello por cuanto, desde la fecha expedición de la providencia confutada -30 septiembre de 2020-, al de presentación de la acción de tutela -4 mayo de 2021- habían transcurrido 7 meses; término que consideró extenso y no justificado.

Sin perjuicio de ello, consideró que en ninguna irregularidad incurrió el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, por cuanto, “la firmeza de la decisión se registró el 31 de mayo de 2019” cuando el Ministerio Público le “notificó a la Corte Suprema su decisión de no insistir en la admisión de la demanda de casación, mientras que la apertura del incidente de reparación integral se hizo el 24 de julio de 2019, es decir 5 días después de vencido el término”.

Finalmente, refirió que, el derecho a la reparación de las víctimas no ha prescrito, por lo que, bien pueden acudir a los demás mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico dispuestos a dicho fin.

DE LA IMPUGNACIÓN

M.H.D.H. a través de correo electrónico manifestó impugnar la decisión de primera instancia, sin embargo, no presentó ninguna sustentación.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

En el caso concreto, el problema jurídico se contrae a determinar si dicha Corporación acertó o no en negar la acción incoada por M.H.D.H. y L.C. quienes reclaman que el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá incurrió en irregularidad, por cuanto, para efectos de contabilizar la caducidad para promover el incidente de reparación, tomó como fecha, la de notificación del auto que inadmitió la casación, siendo que, no está debidamente acreditado que dicha decisión fue notificada a las víctimas.

Refiere además que, si bien, la defensa acudió al mecanismo de la insistencia, el resuelve de ese trámite no le fue notificado como víctimas y que, en estricto sentido, era el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá quien debía declarar la ejecutoria de la sentencia.

Pues bien, se partirá por precisar que la Sala comparte la postura del A-quo de no evidenciarse ninguna irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela.

Sin embargo, dista de la apreciación relacionada con que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, por cuanto, en estricto sentido, entre la fecha de expedición de la providencia confutada -30 de septiembre de 2020- y la de presentación de la acción de tutela -4 de mayo de 2021- transcurrieron aproximadamente 6 meses, descontando el término de vacancia judicial. Término que claramente se advierte razonable.

De otra parte, se verifican satisfechos los demás requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en la medida que:

i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, las presuntas irregularidades alegadas por la parte demandante, tienen incidencia de cara a la garantía fundamental al debido proceso en el incidente de reparación integral.

ii) Se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la medida que, contra la providencia que en segunda instancia declaró la caducidad del incidente de reparación integral no procede recurso alguno.

iii) La parte actora identificó con claridad, los hechos que generaron la vulneración y las garantías fundamentales vulneradas. Este aspecto, se entenderá satisfecho, bajo el entendido de que la parte actora presenta una exposición de la situación, lo que permite realizar un análisis.

iv) La solicitud de amparo, no se dirige contra sentencia de tutela.

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