SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002021-00129-01 del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213684

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002021-00129-01 del 15-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Julio 2021
Número de expedienteT 5000122140002021-00129-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8648-2021

H.G.N.

Magistrada ponente

STC8648-2021

Radicación nº 50001-22-14-000-2021-00129-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de junio de 2021 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que T.E.M.P. le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el juicio n° 2021-00039.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, a través de apoderado, exigió la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia para que, en consecuencia, «se deje sin efectos todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda» y se ordenara al estrado acusado «resolver de fondo desde el primer momento procesal la solicitud de falta de jurisdicción y la ausencia de requisitos legales en la solicitud del peticionario según la materia».

Para ello, adujo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio admitió la demanda que para imposición de servidumbre en el inmueble de su propiedad «denominado el Amarradero identificado con cedula catastral 5001 0003 001 0598 000 y matrícula inmobiliaria No. 236-21782» le promovió la E.d.M.S.E. (11 mar. 2021).

Aseveró que ante el recurso de reposición que formuló la empresa, aquel autorizó «la ejecución de las obras para la CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN SERVICIO DE LA RED DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA A 115 KV (…)» (12 may.).

Sostuvo que pidió aclaración del último proveído, referente a “si la autorización concedida al demandante para el ingreso al predio y la ejecución de las obras, lo relevan de obtener, tramitar y presentar la licencia ambiental que debe tener esta clase de proyectos o si la autorización del ingreso al predio y ejecución de las obras suprimen este requisito legal”, y adición para que se “declare la FALTA DE JURISDICCIÓN Y POR ENDE LA FALTA DE COMPETENCIA”, negados ambos pedimentos, al estimarse que “no encuentra justificación alguna para que el Juzgado adicione o aclare dicha providencia, y menos si los argumentos traídos realmente son ajenos al recurso de reposición, y el Juzgado no tenía por qué pronunciarse sobre aspectos ajenos al reproche elevado por la parte demandante de forma oportuna” (10 jun.).

Afirmó que en la contestación del libelo expuso “la falta de competencia de la jurisdicción civil ordinaria para conocer de esta clase de procesos, la imposibilidad de dictar sentencia de fondo por no reunirse los requisitos legales para esta clase de demandas y la no aplicación integral de la Resolución 620 de 2008 respecto al avalúo del predio” (17 mar.).

2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio narró el rito surtido en el litigio objetado y destacó la improcedencia del resguardo, por inexistencia de vulneración de las prerrogativas fundamentales del actor, «pues todas las actuaciones adelantadas por el Despacho se han apegado a las normas procesales vigentes, siendo del caso destacar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela».

Igualmente informó que el gestor «no presentó recurso de reposición en contra del auto que admitió la demanda ni presentó incidente de nulidad para alegar la falta de competencia de este Juzgado ni puso de presente el documento extrañado por él mismo (licencia ambiental), limitándose en la contestación radicada el 17 de marzo de 2021 –dentro de un proceso que no pueden proponerse excepciones de mérito (…) siendo de destacar que teniendo en cuenta la naturaleza especial de este tipo de procesos, y de conformidad con en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto número 2580 de 1985, compelido en el Artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015, no pueden proponerse excepciones».

E.d.M.S.E. se opuso a las pretensiones del escrito genitor, por cuanto no ha trasgredido ningún atributo al tutelante.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El Tribunal de Villavicencio desestimó el ruego por falta del requisito de subsidiariedad, ya que el suplicante «(i) Pudo y debió haber presentado el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del CGP, en contra del auto admisorio de la demanda proferido el 11 de marzo de 2021, si consideraba que no se cumplían los requisitos formales para admitirse la demanda especial de servidumbre de energía eléctrica; (ii) debió haber recurrido en reposición el auto proferido el 10 de junio de 2021, mediante el cual se resolvió negativamente su solicitud de aclaración y adición del auto del 12 de mayo de 2021 (…); y (iii) Puede presentar, de manera directa, y no como aclaración y adición, solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción y competencia de insistir en que no es el Juzgado accionado sino la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la que debe conocer y tramitar el asunto cuestionado».

Impugnó el querellante esgrimiendo los mismos planteamientos inaugurales.

CONSIDERACIONES

1.- La «acción de tutela» impone el agotamiento previo de todos los instrumentos ordinarios a disposición de los interesados, por cuanto, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

2.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo y la consecuente convalidación de lo fustigado, por ausencia del presupuesto residual, porque T.E.M.P. contó con otro medio de defensa judicial que no agotó, desatendiendo la naturaleza «subsidiaria» que caracteriza este sendero supralegal.

Se afirma lo anterior, porque revisado el expediente materia de análisis, se corroboró que, frente al interlocutorio de 11 de marzo de 2021 que admitió la demanda, el quejoso no interpuso el recurso de reposición que era viable al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, que reza: el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, (…) para que se reformen o revoquen”, remedio que era el idóneo para rebatir lo que aquí discute, esto es, que se resuelva «de fondo desde el primer momento procesal la solicitud de falta de...

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