SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63530 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213698

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63530 del 21-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9560-2021
Número de expedienteT 63530
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha21 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL 9560-2021

Radicación n.° 63530

Acta 27

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Procede la S. a resolver la acción de tutela presentada por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO «USO» - SUBDIRECTIVA ARAUCA y ABIMELEC L.P. contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO «USO» -NACIONAL, la sociedad INDEPENENCE DRILLING S.A. y las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical con radicación 81001310500120190011801.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, asociación, fuero, autonomía y libertad sindical, trabajo y los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Refirieron que la sociedad I. Drilling S.A. ante el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, promovió «Proceso especial de acción de levantamiento de Fuero Sindical» contra A.L.P., con el propósito de obtener el «permiso para despedirlo»; que para tal efecto alegó unas presuntas «justas causas»; que una vez les fue notificada la demanda, en audiencia de 30 de enero de 2020 formularon excepciones; que la USO nivel Nacional también contestó; que por sentencia de 12 de noviembre de 2020 se «autorizó el levantamiento de la protección de fuero sindical […] al concluir que operaba la justa causa para que el empleador tomara la decisión que consideraba, en relación con la culminación del contrato respectivo» y se declararon no probadas las excepciones formuladas.

Explicaron que contra la citada decisión formularon recurso de apelación y el Tribunal, por sentencia de 28 de abril de 2021, la confirmó.

Arguyeron que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, «toda vez que sustentó su decisión sin apoyo probatorio», al darle «alcance y validez a una prueba excluida, con la que pretendió demostrar […] la parte demandante el cambio de horario, omitiéndose con ello aplicar el artículo 8 del Reglamento Interno de Trabajo», aspecto que tenía un efecto decisivo o determinante en el asunto que se debatía y que afectaba las garantías invocadas, dado que «[…] el artículo 8º del Reglamento Interno de Trabajo, el empleador al desarrollar el proceso disciplinario apegado al artículo 88 de la Convención Colectiva, debía cumplir estrictamente esos términos perentorio indicados allí, so pena que, según ese artículo, las decisiones adoptadas sin observar el procedimiento y los términos, sean nulas y no pueden producir efecto alguno».

Indicaron que el mentado canon 8º del Reglamento Interno de Trabajo establecía que la jornada de trabajo era de «LUNES A SÁBADO», luego, entonces:

[…] el yerro en que incurrió el Juez plural, es de tal entidad y trascendencia, que sirvió de soporte para que se juzgara el cambio de horario al trabajador, lo que tiene implicaciones en la contabilización de los días y términos en el procedimiento disciplinario, porque al violarse el debido proceso, debía aplicarse estrictamente los efectos contenidos en el Artículo 88 de la Convención Colectiva de Trabajo, pero también tiene incidencia directa en las resultas del proceso de levantamiento de fuero o permiso para despedir, pues de haberse contabilizado los términos o plazos teniendo en cuenta la realidad laboral, donde el horario es de Lunes a Sábados, el proceso disciplinario, en las voces de la convención en su artículo 88, estaría viciado de nulidad y por lo tanto, la sanción así impuesta no produciría efectos, ante lo cual, no resulta válido o legal el proceso disciplinario y en tal caso, no se constituye la justa causa alegada; razón suficiente para que el Ad quem hubiera expedido una sentencia favorable al demandado Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo y al trabajador A.L.P..

Aseguraron que las pruebas que adosó la parte demandante con el libelo introductorio de la demanda por sí solas no conducían a demostrar que al trabajador se le hubiere cambiado su horario de trabajo, pues el escrito del 12 de enero de 2018, que firmó el representante legal N.A., «no tenía ningún recibido y lo que quiso hacer el demandante, fue generar confusión, ya que el escrito visto a folio 158 C1, es el único que se corresponde, por ser el mismo documento, con el aportado posteriormente a folio 282 C2», además de que en audiencia de 27 de febrero de 2020, el demandante insistió que se tuviera en cuenta como prueba el Registro de Asistencia Capacitaciones de divulgación de horarios de trabajo llevado a cabo el 12 de enero de 2018, documento que no fue decretado como prueba por el a quo y que el demandante «se aprovechó de que el juez ordenó unas pruebas», para incorporarla, pero fue excluida en los siguientes términos: «atendiéndose que no tiene relación con lo que se solicitó para efectos de ser incorporadas en esta etapa procesal el despacho no las tendrá en cuenta».

Expusieron que el Tribunal incurrió en vía de hecho por «defecto fáctico en dimensión negativa», pues aunque era verificable que la prueba de la supuesta asistencia del trabajador A.L.P. a la reunión del 12 de enero de 2018, donde aparentemente se informó del cambio de horario de lunes a viernes, contenía una presunta falsedad, dado que de las mismas certificaciones que adosó la empresa sobre las vacaciones del trabajador, «se evidencia que para el 12 de Enero de 2018, A.L.P. se encontraba en vacaciones(Folio 750 y ss Certificación expedida por I. sobre novedades)» y por tal razón era imposible que pudiera estar en esa mentada reunión, dicha prueba fue aportada extemporáneamente por la parte demandante para tratar de refutar la posición del demandado, en el sentido de que el escrito escueto que allegó con la demanda (folio 176) no tenía nopta de recibido de ningún trabajador; que quiso entonces la parte demandante, desvirtuar tal realidad, con otra prueba, con tan equivocada e irregular actuación que resultó que el trabajador estaba gozando de vacaciones del 02 de enero al 19 de enero de 2018, por lo que esa prueba era acomodada y, en este sentido, «aunque no hubo tacha de falsedad por haber sido excluida por la juez laboral», el Ad quem podía verificar del mismo material probatorio obrante si ese documento se correspondía o no con la verdad real y, por tanto, no podía pasar por alto esa situación, menos para darle valor y concluir que el horario de trabajo era de lunes de viernes.

Además, que incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al darle valor al Reglamento Interno de Trabajo, prueba que ofrecía dudas no razonables sobre su validez y autenticidad; ya que aunque «no hubo tacha de falsedad, si se planteó en el proceso su alteración con el simple cotejo del certificado de existencia y representación de I. visible a (folios 213 a 219 y anverso), se podía determinar que ofrecía irregularidades al supuestamente aparecer firmado por quién para ese momento no era representante legal de la empresa; por lo que la explicación del ad quem «que obtenida la aprobación del RIT ante la falta de objeciones de sus trabajadores o implementados los cambios solicitados, su texto resulta vinculante para las partes y entra a formar parte de los contratos individuales de trabajo, convirtiéndose en eje normativo de la vida de la empresa y de las relaciones entre empleador y sus trabajadores», no era de recibo.

Afirmaron que el juez plural pudo hacer el cotejo simple entre el certificado de existencia y representación y la firma del reglamento interno de trabajo adosado a la demanda que obra a folios 57, para advertir de las inconsistencias por las fechas que aparecen en estos documentos, que deberían guardar relación en su temporalidad, respecto a la facultad de R.M.S.F., dado que esta persona no hacía parte de la directiva de I. para el mes de marzo de 2017, menos, como representante legal, pues solo aparece en el mentado certificado a partir del acta 68 de accionista del 27 de febrero el 13 de mayo de 2019. Entonces, si no había RIT del que pudiera predicarse su legal existencia, no podía predicarse la existencia de norma que «soporte a los cargos formulados y a la sanción impuesta».

Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó: i) que se deje sin efecto la sentencia de 28 de abril de 2021 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal «proferir un nuevo fallo acorde con la realidad probatoria y procesal»; que ii) «ORDENE al empleador, vincular de nuevo al señor A.L.P. en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR