SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080002021-00044-01 del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213716

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080002021-00044-01 del 15-07-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2700122080002021-00044-01
Número de sentenciaSTC8652-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Julio 2021

H.G.N.

Magistrada ponente

STC8652-2021 Radicación nº 27001-22-08-000-2021-00044-01

(Aprobado en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de junio de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la tutela que E.G.C. le instauró a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Penal del Circuito, ambos de Istmina, C..

ANTECEDENTES

1.- El libelista, actuando en nombre propio, pidió que se ordenara a los estrados acusados «resolv(er) las peticiones» por él elevadas.

En sustento, adujo que el 17 de marzo de 2021, vía correo electrónico, solicitó al juez civil «copia de los siguientes expedientes: a) Proceso ejecutivo laboral No.200700127-00; Proceso ejecutivo laboral No.2006-00540; Proceso ejecutivo laboral No.2000-0475 y proceso ejecutivo laboral No.2008-00306», y que lo mismo hizo ante el penal (18 mar.) respecto de otros asuntos que éste tenía a su cargo, sin que la fecha de formulación del ruego hubiera obtenido respuesta (28 may.).

2.- La Juez Primero Civil del Circuito aclaró que la radicación de la rogativa no se hizo en la oportunidad que dijo el actor, sino el 23 de marzo de 2021 y que el 2 de junio le contestó mediante oficio «No.0082», explicando que «no es posible expedir las copias de los expedientes solicitados, porque se desconoce su existencia y ubicación».

Expuso, que tomó posesión del cargo el «20 de mayo de 2019» y que no le fueron entregados los procesos nombrados por el interesado, motivo por el cual se hace necesario el desplazamiento a los diferentes archivos para una búsqueda física, lo que no desplegó porque «no cuenta con personal suficiente para ello».

El Juzgado Penal del Circuito comentó la precaria situación de los lugares donde se ubican «los archivos» y, que, por tal razón, aún no ha dado «la información completa al señor Gil Cortes».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El a quo concedió el auxilio frente al Juzgado Penal porque «aunque en su respuesta anunció que adjuntaba la constancia de contestación al derecho de petición del actor, lo cierto es que no indicó de qué manera respondió la solicitud en concreto, ni en qué fecha lo hizo, ni por qué medio enteró al petente de tal contestación», y lo negó en relación con el Juzgado Civil por «carencia de objeto», al estimar que el 2 de junio emitió «contestación» explicativa de los motivos que impedía facilitar las documentales peticionadas, resaltando que «nadie está obligado a lo imposible».

2.- El accionante apeló el «numeral primero» de dicha resolución, que declaró el «hecho superado» frente a la súplica efectuada al Juzgado Primero Civil del Circuito, por cuanto, en su criterio, desatiende el deber constitucional de los jueces y empleados de «garantizar el acceso a la documentación», y porque es desproporcionada la carga de trasladar al usuario la «búsqueda» de los litigios.

CONSIDERACIONES

1.- El «derecho de petición», de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de «radicar la solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido expuesta, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo deprecado, sin que el resultado sea necesariamente favorable.

Así las cosas, la «contestación» que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo rogado, y (iii) Ponerse en «conocimiento» del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva el sentido de lo decidido.

2.- En el sub judice, la Sala centrará la atención únicamente en lo que fue objeto de impugnación, esto, la negación del resguardo frente a la conducta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, anticipando desde ya su revocatoria.

Se hace tal afirmación, porque está acreditada la presentación de la «petición» por E.G.C. frente al referido despacho y el pronunciamiento de este, con dos particularidades con incidencia para determinar la ausencia de los presupuestos decantados por la jurisprudencia; la primera, que fueron advertidas las circunstancias que impidieron la entrega de las reproducciones reclamadas, y la segunda, que no existe intención del querellado de continuar con su «búsqueda».

Como se desprende del oficio responsorio y los descargos allegados, el estrado encartado aludió cuatro (4) situaciones que en nada justifican su omisión y, en cambio, sí demuestran que traslada al usuario una «carga» que no está prevista en la ley y que, por ende, no debe soportar, a saber: (i) Admite que desconoce la existencia y ubicación de los paginarios, (ii) Advierte, que en la relación que le fue entregada al «juez» para tomar posesión en el cargo, no se relacionaros los asuntos precitados, (iii) Que físicamente los pleitos no reposan en el juzgado y, (iv) Que hay tres (3) lugares de archivo, a los...

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