SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94227 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213726

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94227 del 28-07-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9640-2021
Fecha28 Julio 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 94227
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL9640-2021

Radicación nº 94227

Acta . 28

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que E.C.R.B. presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 30 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO ASÍS, actuación que se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

Del sustento fáctico ventilado, se logra extraer, que en contra del convocante se adelantó proceso penal por el delito de concusión, el cual contó con sentencia de primera instancia dictada por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, quien lo condenó a una pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión.

Inconforme con la determinación, el procesado interpuso recurso de apelación; no obstante, por medio de fallo de 7 de marzo de 2017, el Tribunal accionado decidió confirmarla.

Ante lo resuelto, el tutelante presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, la homóloga Penal, lo inadmitió mediante auto de 29 de noviembre de 2017.

En criterio del impulsor del amparo, las autoridades judiciales encausadas lesionaron sus garantías superiores al condenarlo por el punible de concusión, cuando para ello, incurrieron en una indebida valoración probatoria, pues dieron por probada una responsabilidad de la conducta antijurídica, cuando aquella no acaeció, aunado a que en el curso del proceso, no contó con una adecuada defensa técnica.

Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales, y que para el restablecimiento, se dejen sin efecto los fallos de primera y segunda instancia, para que en su lugar, se declare su inocencia y se ordene a quien corresponda, dejarlo en libertad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 7 de junio de 2021, la homóloga S. de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Durante el término de traslado, el magistrado ponente del auto inadmisorio del recurso de casación, se remitió a las consideraciones expuestas en el proveído de 29 de noviembre de 2017.

Por su parte, el oficial mayor de la S. Única del Tribunal Superior de Mocoa, informó que mediante oficio n.° 06529 de 28 de julio de 2017, remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, sin que en esa colegiatura repose copia digitalizada del expediente.

A su turno, la secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto y mencionó que el accionante nunca expuso al juez natural la falta de defensa técnica que ahora alega, razón por la cual solicitó declarar improcedente el reclamo constitucional.

La S. cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 30 de junio de 2021, negó el amparo solicitado por considerar que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, pues aunque interpuso recurso de casación, el mismo se inadmitió por no reunir los requisitos para proponerla, sumando a que tampoco se acreditó el requisito de la inmediatez, toda vez que la última determinación que zanjó la causa penal, data de 29 de noviembre de 2017, lo que evidencia el transcurso de más de tres (3) años para acudir a esta vía excepcional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con el fallo en comento, el accionante lo impugnó, tras argumentar respecto de la inmediatez, que tal aspecto es discrecional del juez, quien deberá determinar el término razonable para acudir a la acción de tutela; por otro lado, señaló que la subsidiariedad se superó con haber agotado el recurso de casación y que precisamente los errores en la técnica observados derivaron de la falta de defensa técnica alegada por esta vía.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta S. en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por el impulsor del amparo, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía, se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el juicio penal que se siguió en su contra, y en el cual resultó condenado a una pena privativa de la libertad por el delito de concusión, pues cuestiona que en el asunto, los falladores de instancia, incurrieron en una indebida valoración probatoria, y sumado a ello, no contó con una adecuada defensa técnica.

Pues bien, de entrada advierte la S., que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

La S. Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. N., fuera del texto.

Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es...

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