SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81885 del 12-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213752

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81885 del 12-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3118-2021
Fecha12 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81885
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3118-2021

Radicación n.° 81885

Acta 24

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por R.C.V. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI- EICE ESP.

I. ANTECEDENTES

Roberto C.V. llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, con el fin de que se accediera a indexar la primera mesada pensional que se le reconoció, mediante la Resolución n.° 002760 del 17 de noviembre de 1999. Como consecuencia de lo anterior, que se ordenara la reliquidación de la prestación y el pago del retroactivo pensional causado desde que cumplió los requisitos, la actualización mes a mes sobre las diferencias y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que la demandada le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución n.° 002760 del 17 de noviembre de 1999, a partir del 30 de mayo del mismo año, según lo establecido en la convención colectiva vigente a la época, el valor de la misma se fijó en un 90 % del promedio de los salarios y primas de toda especie devengado en el último año de servicios, que fue el interregno del 30 de mayo de 1998 al 30 de mayo de 1999; que dicho promedio arrojó la suma de $1.445.954, y la prestación fue de $1.301.400; que el promedio salarial no fue objeto de corrección monetaria; que elevó sendas peticiones de indexación de la primera mesada y reliquidación de la pensión, con respuesta negativa en ambos casos.

Informó que el ISS hoy Colpensiones le reconoció pensión de vejez, por Acto Administrativo n.°112259 del 16 de diciembre del 2010, por valor de $ 2.289.942, la cual es compartida con la reconocida por Emcali EICE ESP (f.° 3 a 5 del cuaderno del Juzgado).

La parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el demandante le prestó servicios, que le reconoció pensión de jubilación y el carácter compartido de esta, su monto y demás aspectos del reconocimiento; la reclamación administrativa y su negativa.

Expuso que el señor C.V. presentó su renuncia voluntaria el día 31 de marzo de 1999, la cual le fue aceptada a partir del 30 de mayo de esa anualidad y pasó a gozar de la pensión de jubilación; aludió el acierto en la liquidación de esta y que no era necesario indexar el promedio porque no hubo tardanza entre la fecha de desvinculación y la de reconocimiento.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de carencia del derecho, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción e innominada (f.° 50 a 68, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali mediante fallo del 6 de febrero del 2018, absolvió a la demandada de todas las súplicas del libelo y condenó en costas a la activa (f.° 93 y CD 96, ib.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, desató la apelación del demandante, con fallo del 30 de abril del 2018, el cual confirmó la decisión de primer grado.

Señaló que la apelación iba encaminada a obtener la reliquidación de la pensión, por indexación de la primera mesada con fundamento en el IPC que debe aplicarse sobre el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año que va desde el 30 de mayo de 1998 hasta el 29 de mayo de 1999, especialmente del período comprendido del día 30 de mayo de 1998 al día 30 de diciembre de 1998, los que perdieron poder adquisitivo de la moneda.

Anotó que no desconocía que este pedimento tiene su origen en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual señala que el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones; que tampoco pasaba por alto que esa norma abrió paso para la actualización o la indexación del ingreso base de cotización para el cálculo de las pensiones, cuyo desarrollo está en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 e invocó la sentencia CC SU1073-2012, que consignó que ese derecho le asiste también a las pensiones causadas con anterioridad a la expedición de la Carta Magna, entre otras razones porque los principios y garantías contenidos en el estatuto superior son también predicables a situaciones jurídicas que aunque consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior, sus efectos se proyectan con posterioridad a la expedición de la nueva, especialmente cuando se está en presencia de prestaciones periódicas y, sobre ese mismo aspecto, a la providencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, así como una del año 2018 cuyo radicado no identificó en la que se manifestó que «la indexación de la primera mesada pensional opera cuando media un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su trabajo y el reconocimiento de la pensión», ya que el objeto de esta garantía ha sido mantener el poder adquisitivo de la pensión de jubilación.

Declaró que tal es el sentido de las decisiones dictadas por la Corte Constitucional CC T255-2013, CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada en la CSJ SL10060-2014, que apuntaron que la indexación de la primera mesada estaba justificada en el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del trabajador por el tiempo que transcurriese entre su retiro del servicio y el reconocimiento efectivo de la pensión.

Concluyó que, en el caso de R.C.V. no había lugar a la indexación de la primera mesada pensional porque: i) el trabajador se retiró del servicio en Cali el 29 de mayo de 1999 y la pensión de jubilación comenzó a pagarse a partir del 30 de mayo de 1999, es decir, al día siguiente de su desvinculación laboral, razón por la cual no se puede considerar que el salario que sirvió de base para la liquidación de la prestación estuvo afectado por la figura económica de la inflación; ii) el demandante pretende que se acoja el valor de $1.445.954 pesos, que representa el salario base de liquidación pero éste no se puede atribuir a lo percibido por el actor durante la fracción de 211 días del año 1998 y la de 149 días del año 1999, ya que esta suma corresponde al promedio de lo recibido por el trabajador durante el último año de servicios y puntualiza:

[…] en otras palabras y para efectos de la actualización la S. no acoge lo que el actor pretende, esto es, que recibió como salario durante los 211 días del año 1998 la suma de $1.445.954 pesos y que recibió el mismo valor como salario por los 149 días del año 1999, por cuanto lo que éste hizo en la liquidación fue tomar el proyecto de resolución que se aportó al expediente visto a folios 14 al 17 y que es el resultado de la doceava parte de los $17.351.459 pesos, que fue lo que recibió el demandante durante el último año por concepto de sueldos primas y horas extras en Cali, sin discriminar la fecha y el valor que recibió mes a mes por este periodo, […] ni siquiera en gracia de discusión en el hipotético evento en que se dijera que el salario del demandante perdió poder adquisitivo con el reconocimiento de la pensión de jubilación, cosa que no pasó como ya se dijo, ya que en este hipotético evento el actor tampoco probó cuando fueron los salarios mensuales percibidos mes a mes que llevaron al promedio que pretende se indexe como primera mesada pensional.

Por último, expresó que no acogía las providencias citadas por el apelante, porque debatían aspectos distintos a los que rodeaban la litis; en consecuencia, confirmó la primera providencia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por R.C.V., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el quiebre de la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se condene a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica conjunta y así se estudiarán, toda vez, que aun cuando vienen dirigidos por diferentes vías, contienen similitud en proposición jurídica, argumentos y finalidad (f.° 7 a 8 del cuaderno de la Corte).

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos , , , 13 y 48 ibidem; artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; artículos , , y de la Ley 153 de 1887;...

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