SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79674 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213762

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79674 del 21-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3162-2021
Fecha21 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente79674
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL3162-2021

Radicación n.° 79674

Acta 26

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró M.Á.O.P. contra la demandada recurrente.

I. ANTECEDENTES

M.Á.O.P. demandó a Banco Corpbanca Colombia S.A. con el fin de que se liquide el contrato de trabajo, las prestaciones sociales y demás derechos laborales, conforme a la convención colectiva de trabajo «1991-2013» que se condene al pago de prima de vacaciones o vacaciones extralegales en la suma de $4.365.157,60; «$241.428.548,76, o lo que legalmente corresponda, por no pagar completa la Indemnización Convencional por despido sin justa causa»; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la indexación de las condenas; que la cancelación de aquellas se haga a través de «cheque de gerencia a favor de la demandante o su apoderado»; lo que resulte de aplicar el artículo 50 del CPTSS; los intereses moratorios al máximo legal permitido y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a trabajar con la demandada el 23 de junio de 1992 en Bogotá D.C.; que a partir del 1 de julio de 2003 su salario básico fue convertido a la modalidad integral; que en el mes de mayo de 2014, antes de la fusión, el gerente de relaciones laborales de Banco Corpbanca Colombia S.A. le entregó otro sí al contrato de trabajo, en el cual se señalaba que para todos los efectos legales su empleador era el banco demandado y que su cargo se denominaba «JEFE» y que se hacía beneficiario del plan zafiro que sustituía las prerrogativas del pacto colectivo vigente en el Helm Bank.

Indicó que como con el referido plan se le vulneraron entre otros el derecho a la igualdad, se afilió a la organización sindical Adeban el 24 de julio de 2014; que se terminó su contrato de trabajo el 1 de septiembre de 2014, sin conocer el motivo, pero que era «fácil suponer» la causa; que se tomó como salario para liquidar su contrato la suma de $10.482.000 y un total de 7989 días trabajados; que se le reconoció por vacaciones extralegales 17.88 días por valor de $6.242.525, por vacaciones legales 32.88 días en la suma de $11.486.525 y por indemnización convencional 892.67 días, es decir, $311.897.465.

Relató que dos días después de conocer la liquidación, pidió que aquella se efectuara según lo pactado convencionalmente y que el día 1 de septiembre de 2014, último día de trabajo, se liquidara con el salario que empezó a regir ese día e igualmente las vacaciones extralegales o prima de vacaciones, pues se habían causado antes de la fusión. Que el banco elaboró una nueva liquidación aumentando el salario integral a la suma de $10.804.845,60, pagó lo relativo al reajuste del 1 de septiembre de 2014 y lo de las vacaciones.

Indicó que no obstante lo anterior la pasiva en comunicación del 2 de octubre de 2014 le negó todo lo peticionado, aunque aceptó su sindicalización; que el 6 de septiembre de 1991, el Banco Comercial Antioqueño suscribió CCT con Aceb, a la que posteriormente adhirieron la Uneb y Adeban, convención en cuyo campo de aplicación se estableció que las prerrogativas convencionales se extendía a todos los trabajadores del Banco, con excepción de quienes allí se señalaron, sin que apareciera en ellas, el jefe; que los artículos 34 a 36 convencionales, prevén un pago de la prima de vacaciones de un mes de salario y que el Banco por ese concepto debe $4.365.157,60, de haberse aplicado correctamente lo señalado en la CCT de 1991.

Respecto de la indemnización por despido convencional, refirió que el artículo 20, ordinal L, previó 142 días por el primer año y 67 más por cada año subsiguiente y por fracción, por lo que correspondían a 1563 días, que con un salario de $10.804.845,60, arrojaba la suma de $562.932.455,76 y no 892,67 días por la suma de $321.503.907, que fueron los que se reconocieron.

Adujo que el 7 de septiembre de 2013, el Banco y los sindicatos Aceb, Uneb y Adeban, suscribieron una nueva CCT con vigencia hasta el 31 de agosto de 2015, en la que se ratificaron y ampliaron los beneficios contenidos en la de 1991, entre ellos el campo de aplicación y sin que aparezca como excluido el cargo de jefe y que dentro del mismo numeral 3, inciso tres, se acordó que a los trabajadores excluidos que estén sindicalizados o lleguen a afiliarse a cualquiera de los sindicatos, «se les aplicará la convención obligatoriamente en su integridad», (negrilla y subraya del texto) y que en el parágrafo 2, el banco se comprometió a no efectuar modificación a la denominación de los cargos que no se encuentran excluidos y que, por tanto, se benefician del acuerdo convencional.

Finalmente, afirmó que la entidad financiera demandada actuó de mala fe, puesto que cambió la denominación del cargo, violando su compromiso, lo despidió a los pocos días de haberse sindicalizado, liquidó las prestaciones con un salario inferior al real, le dio el nombre de indemnización convencional a una que fue caprichosa, reliquidó las prestaciones, pero negó la más representativa y no aplicó los beneficios convencionales, a pesar de que el actor estaba sindicalizado.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la liquidación efectuada con el salario de $10.482.000; que el actor se afilió a Adeban; la suscripción de la CCT el 6 de septiembre de 1991 y el contenido de los artículos 34 a 36 convencionales. Los demás los negó o manifestó que no eran hechos.

En su defensa alegó que el cargo del actor fue el de jefe del departamento de contabilidad, tal como él mismo lo aceptó, que está excluido del campo de aplicación de la convención; además es de alto nivel directivo y representación del empleador frente a los demás trabajadores y que, por ello, era improcedente la aplicación de las prerrogativas convencionales, por lo que se aplicaba el plan zafiro destinado a esa clase de trabajadores.

Como medios exceptivos de mérito propuso inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de agosto de 2016 (f.° 268 a 270), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., por ante su R.L., a reconocer y pagar al demandante señor M.Á.O.P., identificado con C.C. N° 79.128.763, los siguientes valores y conceptos:

a) DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES ONCE MIL QUINIENTOS ONCE PESOS ($241'011.511,00 M/Cte.), por diferencia entre la indemnización legal por despido que le fue reconocida y la indemnización convencional a la que tiene derecho.

SEGUNDO: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($4'365.157,60 m/cte.) por diferencia entre las vacaciones extralegales que le fueron reconocidas y la prima de vacaciones convencional a la que tiene derecho el demandante.

TERCERO: CONDÉNASE a la demandada a reconocer la indexación, al momento de su pago, de las sumas referidas en los numerales PRIMERO y SEGUNDO que anteceden en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada por la indemnización moratoria reclamada y por las demás pretensiones no acogidas en esta decisión.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEXTO: CONDÉNASE en costas del proceso al BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. Practíquese la liquidación por Secretaría, incluyendo el monto de DOCE MILLONES DE PESOS ($12'000.000.00 mcte.), como valor de las agencias en derecho.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de marzo de 2017, confirmó la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal...

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