SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002021-00162-01 del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213765

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002021-00162-01 del 15-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4700122130002021-00162-01
Fecha15 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8739-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC8739-2021

Radicación nº 47001-22-13-000-2021-00162-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. el 18 de mayo de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por J.M.R.C. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M., el Notario Tercero del Círculo de C., B.M.L.P. -apoderada especial- y M.S.F. -apoderada General-, ambas de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S en Liquidación de Bogotá, Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y la Superintendencia de Notariado y Registro.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de su apoderada, reclamó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, habeas data, buen nombre, dignidad humana y principio de inocencia, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas.

2. De conformidad con el escrito inicial y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. En el año 2015, el Banco Central Hipotecario presentó demanda ejecutiva[1] en contra del accionante y otros, a fin de obtener el pago de las obligaciones garantizadas mediante hipoteca constituida en escritura pública No. 3.774 del 17 de septiembre de 1997, otorgada en la Notaria Segunda del Circulo de S.M., registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad, en el FMI No. 080-13794.

2.2. Surtido en trámite respectivo, el Juzgado encarado mediante auto del 9 de diciembre de 2020, aprobó el remate y el 5 de abril de 2021[2] comisionó al Alcalde de la Localidad No. 1 Cultural Tayrona - San P.A. a fin de que entregara el inmueble rematado.

2.3. El promotor indicó que el bien mencionado no cuenta con las indicaciones reales «debido que hay una equivocación de los títulos sobre las escrituras y que está violando de manera clara una escritura que se encuentra registrada en la oficina de instrumentos públicos y que dice que no se debe deuda alguna».

2.4. Señaló que la escritura 1529 de 2014 es la «que cumple con el legítimo reconocimiento de la oficina de instrumentos públicos en la que se reconoce la titularidad de mi cliente y la escritura hecha en la ciudad de C. en la NOTARIA TERCERA en la que se presentó la denuncia por falsedad en documento público con número de escritura 0831 es posterior a la cancelación de la hipoteca y que no cabe en cabeza alguna que se presente una nueva y menos a favor de quien reclama».

2.5. Manifestó que la autoridad cuestionada, de oficio debió revisar las escrituras, nomenclaturas y lugares de cada una de las mismas, ya que no tienen una composición real sobre lo reclamado, lo que conlleva la vulneración de sus derechos.

2.6. Mencionó, que formuló denuncia penal en contra de «A.M.M., NOTARIO TERCERO DE CARTAGENA Y CONTRA LAS SEÑORAS, B.M.L. PARADA Y M.S.F. DE LA COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S EN LIQUIDACION DE LA CIUDAD DE BOGOTA».[3]

2.7. Por lo anterior, adujo que el mencionado proceso no debe continuar hasta tanto la Fiscalía General de la Nación investigue la falsedad de la escritura «hecha en la ciudad de C.».

3. Conforme a lo expuesto, pidió: «1. TUTELAR… los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOLE a la accionada que agilice sobre la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA EMANADA POR SU DESPACHO».

«2. Que se le ordene a la accionada NOTARIA TERCERA DE CARTAGENA, la certificación de sus escrituras y aportar las firmas reales de las personas que intervinieron en el acto de escrituración y adjuntar videos».

«3. Que se le ordené a la accionada a demostrar certificado de tradición y libertad a favor del señor J.R.C..

«4. Que se le ordene a la accionada el levantamiento de las medidas y archivo del mismo proceso».

«5. Que se vincule al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA EN SU SALA DISCIPLINARIA para que haga acompañamiento sobre este asunto y sancione a lo que haya lugar».

«6. Que se vincule a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y a FISCALIA GENERAL DE LA NACION, para que haga acompañamiento dentro del proceso de referencia».

«7. Que se vincule a la PERSONERIA DISTRITAL DE CARTAGENA, para que haga un acompañamiento, control y vigilancia dentro del proceso de referencia en la vulneración de los derechos fundamentales».

«8. Que aporte registro de escritura a nombre del señor J.R.C., como propietario y con escritura registrada».

Igualmente, solicitó la suspensión de la diligencia programada el 5 de abril de 2021 por el Juzgado accionado a solicitud de L.A.O.M..

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS

1. La Procuraduría Regional del M., luego de memorar sus funciones, refirió la falta de legitimación en la causa por pasiva y puso de presente que no ha recibido «solicitud de intervención o acompañamiento en el trámite que refiere el peticionario»[4], por lo que exigió su desvinculación.

2. B.M.L.P., apoderada especial de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S en Liquidación, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que su actuación se limitó a representar a la «Compañía de Gerenciamiento de Activos en la firma de la escritura pública No. 0831 del 16 de marzo de 2020 otorgada por la Notaria Tercera de C.»[5], la cual corresponde al inmueble objeto del litigio. Por lo tanto, imploró que se deniegue el amparo invocado por improcedente.

3. La Fiscalía Local 40 – GATED informó que una vez verificado el sistema de información SPOA, el 12 de abril de 2021 fue asignada por el sistema de reparto automático de la Fiscalía General de la Nación la noticia criminal identificada bajo el NUNC 130016109529202103138 y que luego de la verificación de la denuncia y el expediente, solo cuenta «con la narración de los hechos hecha por el denunciante ante el funcionario receptor de la Policía Nacional», por tal razón afirmó que «no contamos con los elementos objetivos para determinar tipicidad, para así ser asignado a un fiscal radicado, más aun cuando el objeto del delito es un documento el cual no fue anexado, por lo que se emitió una orden a la policía judicial para la verificación de los hechos».

Resaltó, en cuanto a la vulneración de los derechos invocados por el actor que, «La fiscalía Local 40 a la fecha no tiene pendiente petición, solicitud, queja o reclamo alguna del tutelante, ante este Despacho no se ha presentado ninguna solicitud por parte del accionante o su representante o apoderado judicial, relacionada a la noticia criminal NUNC 130016109529202103138»[6].

Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que el texto de la acción de tutela no menciona que haya habido algún incidente concreto con respecto a esta Fiscalía Local.

4. La Personería Distrital de C. afirmó que, «teniendo en cuenta que la acción va dirigida en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, MAGDALENA; La Personería Distrital de C., carece de competencia para realizar cualquier seguimiento a dicha acción».

En lo concerniente a la Notaria Tercera de esa ciudad, adujo que en vista de que fue presentada una denuncia «y que está a la espera de un pronunciamiento por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro»[7], se abstenía de emitir cualquier pronunciamiento al respecto, por escapar la queja del ámbito de sus competencias.

5. M.S.F., apoderada general de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S en Liquidación, señaló que el actor contrajo múltiples obligaciones con el Banco Central Hipotecario garantizadas con hipoteca sobre el bien con matrícula inmobiliaria No.08013794, las cuales fueron perseguidas ejecutivamente, registrando la cancelación de algunas de estas por pago total. Sin embargo, en lo relacionado a las que motivan la presente acción narró que se garantizaron con «hipoteca abierta de cuantía indeterminada constituida mediante Escritura Pública No. 284 del 17 de Febrero de 1988 de la Notaria Primera de S.M., inscrita en la Anotación número Dos (2) del folio matrícula inmobiliaria 080-13794, sobre el inmueble ubicado en la Diagonal 10 33 A – 105 antes, actual Transversal 13 No. 33 A – 105 e identificado repetimos con el folio de matrícula inmobiliaria número 080-0013794».

Aseveró que las obligaciones se cedieron a L.A.M. y aclaró que «por...

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