SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01977-00 del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213772

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01977-00 del 06-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8196-2021
Fecha06 Julio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01977-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC8196-2021
R.icación n°. 11001-02-03-000-2021-01977-00 (Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por W.J.A.N., quien dice actuar como apoderado general de Vigilancia Acosta Limitada, contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo de Familia de la misma urbe. Al trámite fueron vinculados a las partes e intervinientes en el juicio de radicado 19001-31-10-002-2020-00233-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de la citada sociedad al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al interior del proceso de tutela referenciado.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. A.C.G. interpuso acción de tutela en contra de la Empresa V.A.L.., la EPS Sanitas y el Fondo Colombiano de Pensiones – Colpensiones, por presuntamente haber conculcado sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, el mínimo vital, la dignidad humana, el debido proceso, la estabilidad reforzada, la seguridad social, y la igualdad.

En síntesis, reclamó que se ordene a la sociedad V.A.L.. R. «en el cargo de ESCOLTA DE SEGURIDAD y en tanto se me resuelva mi situación legal pendiente, ordenar se me reubique en funciones diferentes a las que vengo desempeñando por la situación en la que me encuentro, de tal forma que pueda proveer por la congrua subsistencia de su familia y la mía propia, así mismo se ordenará el pago de los auxilios por incapacidad dejados de percibir por el tiempo que estuvo retirado de la Empresa»[1].

2.2. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Segundo de Familia de Popayán profirió sentencia el 05 de noviembre del 2020 en la que concedió la salvaguarda invocada. En consecuencia, declaró la ineficacia de la terminación del contrato y ordenó, entre otras, a la acá accionante a reintegrar al señor castillo Granda «a un cargo de igual naturaleza al que venía desempeñando, bajo la misma modalidad contractual que tenía antes de su desvinculación, el cual debe ser compatible con su actual condición de salud, previa valoración de medicina ocupacional»[2].

2.3. Colpensiones y la EPS Sanitas impugnaron oportunamente. La S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 14 de diciembre del 2021, dictó fallo en el que modificó las ordenes emitidas frente a las impugnantes. Por demás, confirmó la decisión de primer grado[3].

2.4. El 17 de diciembre de 2020, el señor C.G. presentó incidente de desacato en contra de las entonces accionadas. Frente a V.A.L., sostuvo que «ha guardado silencio absoluto frente a la Sentencia proferida en su contra y a favor del suscrito, porque no ha cumplido con lo ordenado por el Juzgado, ni siquiera ha cumplido con el pago de los aportes para salud del suscrito a la EPS SANITAS, menos lo ha hecho con las demás condenas»[4].

2.5. En el curso del trámite incidental, el señor W.J.A.N., actuando como apoderado general de la aludida empresa, solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado comoquiera que «mi representada no fue notificada del proceso de la referencia en debida forma, violando el debido proceso y el derecho de defensa, y hasta la fecha se desconoce radicado del escrito de tutela con sus elementos probatorios, el fallo de tutela N° 053 proferida el 05 de noviembre de 2020 en contra de V.A.L.., como bien se observan en el historial de correos enviados por el accionante»[5].

2.6. No obstante, por auto del 25 de enero del 2021, el despacho negó la declaración de nulidad solicitada[6]. Contra tal determinación, el actor propuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes[7].

2.7. El 10 de febrero siguiente, el juzgador de familia resolvió declarar en desacato a la sociedad V.A.L. y, por ende, le impuso «MULTA DE CINCO (05) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES»[8]. Sin embargo, este proveído fue nulitado por el Tribunal ante la falta de vinculación al señor J.H.A.M.[9].

2.8. Rehecha la actuación incidental, el 19 de febrero del 2021 se decidió sancionar al representante legal de la acá accionante por el incumplimiento de la orden constitucional[10]. Tal proveído fue confirmado en sede de consulta por el colegiado accionado el 26 de febrero posterior.

2.9. El gestor cuestiona el proceso referenciado, comoquiera que «no fue notificada del proceso de la referencia en debida forma, violando el debido proceso y el derecho de defensa, y hasta el día de 26 de enero de 2021, se conoce del escrito de tutela con sus elementos probatorios, el fallo de tutela N° 053 proferido el 05 de noviembre de 2020 en contra de V.A.L.., y sobre el incidente de desacato en curso, encontrando un fallo totalmente adverso a mi Representada sin haber tenido la oportunidad procesal para contradecir y defenderse».

En tal sentido, aseveró que la célula judicial accionada «hasta la fecha no demostró, ni comprobó que V.A.L.., hubiese quedado notificado, puesto que todas las actuaciones de búsqueda las hizo cuando ya se había proferido una decisión adversa a la Compañía, es más, en ningún momento utilizó los medios idóneos, pues no es comprensible que haya preferido buscar en Facebook, en donde no se tiene certeza de que V.A.L.., haya quedado vinculada al proceso de manera REAL, EFECTIVA Y EFICAZ que en el Certificado de Existencia y Representación Legal y se reitera que a la dirección física calle 98 N°18-71 tercer piso en la ciudad Bogotá».

3. En consecuencia, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela de radicado 2020-00233-00.

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. La EPS Sanitas alegó falta de legitimación en la causa por pasiva «por tratarse hechos y pretensiones incoadas en contra del Juzgado Segundo (2) de Familia de Popayán y la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, como únicos que ha incurrido en la posible violación de derechos fundamentales del accionante, así mismo se observa que se hace referencia a que EPS Sanitas S.A.S, es una empresa prestadora de servicios de salud».

2. La S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán refirió las actuaciones surtidas.

3. El Juzgado Segundo de Familia de Popayán aseveró que las pruebas obrantes en el plenario «dan cuenta de la búsqueda incansable y a todo nivel, de uno o algunos canales de comunicación idóneos que permitieran a la tutelada V.A.L. tener conocimiento de la acción que en su contra se instauró».

Señaló que la dirección de notificaciones judiciales, comercial@vigilanciaacosta.com.co, «no fue posible ubicarla en el RUES de la casa matriz de la empresa con sede en Bogotá, siendo que tal herramienta fue creada por la ley 590/2000, donde al respecto el artículo 11º de la ley en cita consagra: (…) es decir la información allí contenida además de provenir de los organismos que por ministerio de la ley son considerados como delegatarios legales de funciones públicas que atienden criterios de eficacia, economía y buena fe, se constituye casi en una obligación para las empresas que funcionan en el país, pues se supone que de dicho registro se toma la información necesaria en casos de contratación con las empresas inscritas, situación que no era ajena a al entidad accionante, si se tiene en cuenta que entre el giro de sus negocios esta el ofertar y brindar sus servicios de vigilancia».

A su turno, no era viable el envío de la notificación a la dirección física de la entidad pues «con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria, mediante el Decreto 806 de fecha 04/06/2020 y el Acuerdo PCSJA20-11567 de fecha 05/06/2020, último este emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, se reglamentó lo atinente al funcionamiento de la Rama judicial, privilegiando las tecnologías de la información y las...

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