SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 900/110853 del 27-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213809

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 900/110853 del 27-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9364-2021
Fecha27 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 900/110853



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP9364-2021

Radicación No. 900/110853

(Aprobado Acta No.189)


Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)


VISTOS


Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de CONCEPCIÓN SOLÍS DE MADRID, contra el fallo de tutela proferido el 21 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura.





ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:


Manifiesta la accionante, por medio de apoderado, lo siguiente: (i) El 22 de agosto de 2018 una Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, para en su lugar tutelarle sus derechos fundamentales, y le ordenó a la UGPP que procediera a “resolver de fondo la solicitud pensional de Concepción Solís de Madrid, previa valoración de la TOTALIDAD de los elementos glosados a la carpeta administrativa de Fernando Madrid Peña, entre otros, las declaraciones extrajuicio rendidas por D.S.D. y D.M.D.S. que aseguran que F.M.P. trabajó, en calidad de obrero, (i) en la construcción de la carretera Nacional Simón Bolívar, trayecto B.L. – Bajo y sector Cali, del 27 de agosto de 1935 a octubre 10 de 1991, y (ii) en la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sección remonta de café adicional del Puerto de Buenaventura, del 25 de octubre de 1993 a 1950. Es de anotar que para la emisión del acto administrativo, la entidad accionada deberá tener en cuenta el Certificado de Tiempo de Servicios emitido por la entidad competente, donde conste el tiempo laborado por F.M.P que de acuerdo a lo visto en la carpeta data del 16 de julio de 1946 hasta 19501”. (ii) La UGPP mediante la Resolución RDP 011198 del 04 de abril de 2019 negó la pensión solicitada, acto administrativo en el que no se cumplió lo ordenado en el fallo de tutela, ya que no se valoró la certificación laboral expedida por el Fondo Pasivo de Ferrocarriles (tiempo laborado desde el 16 de julio de 1946 al 22 de octubre de 1950) ni las declaraciones rendidas por dos testigos que acreditan otros tiempos laborados por FERNANDO DAVID PEÑA. (iii) Presentó solicitud de incidente de desacato, en cuyo trámite la UGPP emitió la Resolución No. RPD 018534 del 15 de junio de 2019, por medio de la cual negó nuevamente la solicitud pensional, acto administrativo en el que si bien se tuvo en cuenta la certificación laboral expedida por el Fondo Pasivo de Ferrocarriles, no se valoró los tiempos acreditados con las declaraciones extra juicio, argumentándose que no servían para acreditar tiempos laborados, ello a pesar de que la orden de tutela fue clara al indicar que se debían tener en cuenta los tiempos laborados expresados en esas declaraciones. (iv) El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura mediante el Auto interlocutorio No. 123 del 26 de julio de 2019 decidió archivar el incidente de desacato argumentando que mediante la Resolución No. RPD 018534 del 15 de junio de 2019 la UGPP había dado cumplimiento a la orden de tutela. (v) Considera que esa decisión vulnera sus derechos fundamentales dado que la UGPP no ha cumplido lo ordenado, ya que no valoró lo afirmado en las declaraciones extrajuicio dadas por S.D. y M.D.S..


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribuna Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues la parte accionante no presentó el recurso de reposición en subsidio de apelación, contra la Resolución No. RDP 018534 de 19 de junio de 2019, la cual sirvió de fundamento para que el juzgado accionado, decidiera archivar el incidente de desacato. Esto, sin establecer razones suficientes que justifiquen esa omisión, puesto que, de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que la UGPP le otorgó la posibilidad al accionante de presentar los mencionados recursos.


Asimismo, manifestó que, el auto reprochado, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, fue emitido el 26 de julio de 2019, y se acudió al mecanismo constitucional el 8 de mayo de 2020, es decir, más de nueve meses después de dicha decisión; por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez.


Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure.


LA IMPUGNACIÓN


La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad...

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