SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00776-01 del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213821

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00776-01 del 06-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002021-00776-01
Número de sentenciaSTC8184-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Julio 2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC8184-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00776-01

(Aprobado en sesión virtual treinta de junio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de mayo de 2021 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la salvaguarda promovida por R.G.S. contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

  1. ANTECEDENTES

1.- El gestor procura el respeto de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

2.- Del escrito inicial presentado por el accionante se coligen los siguientes hechos:

2.1.- En el 2014 presentó queja disciplinaria en contra de la profesional del derecho J.O.O., la cual le correspondió a la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el proceso con radicado número 11001110200020140255801.

2.2.- En ejercicio de su derecho de petición, le pidió a la autoridad «copia de todo el expediente, incluido los audio y videos que reposan en sus archivos; de la investigación disciplinaria en contra de la profesional del derecho J.O.O., con radicado No 11001110200020140255801, que conociera el MAGISTRADO A.L.R..

2.3.- El 7 de marzo del año en curso, S.M.M.B., escribiente nominada de la autoridad convocada, le informó que «(…) “no es posible acceder a su solicitud debido a que dentro del radicado 2014-2558 no cuenta con la calidad de interviniente. Sin embargo, de ser requerido en otro proceso deberá elevar la solicitud la entidad judicial.”».

2.4.- Posteriormente, el 10 de abril de 2021, del despacho del magistrado S.V. de la misma Corporación, le indicaron que «su solicitud no es procedente, por cuanto estas diligencias se encuentran gravadas con reserva legal en virtud del artículo 56 de la Ley 1123. En segundo lugar, el artículo 66 de Ley 1123 de 2007 en su parágrafo reza. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia”».

3.- Conforme a lo relatado, el actor pidió que «Se ordene por parte de su Despacho y en un tiempo prudencial a la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTA, MAGISTRADO M.L.S.V., dar respuesta de fondo, eficaz, precisa, congruente y oportuna a la petición elevada el 01 de marzo de 2021, en la cual se solicita: I. Copia de todo el expediente, incluido los audio y videos que reposan en sus archivos; de la investigación disciplinaria en contra de la profesional del derecho J.O.O., con radicado No 11001110200020140255801, que conociera el MAGISTRADO A.L.R..

  1. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá señaló que, «revisado el sistema de gestión Siglo XXI que opera en esta comisión, se observa que el proceso disciplinario 2014-02558 fue allegado por reparto el 26 de mayo de 2014 y se vinculó a la abogada JOMARY L.O.O. por la queja interpuesta por el ahora accionante. Se programaron audiencias el 24 de junio, 3 de octubre, 4 de diciembre de 2014 y 19 de febrero de 2015. En esta última se dispuso la terminación de investigación y se concedió recurso de apelación interpuesto por el señor G.S., decisión que se confirmó en segunda instancia el 7 de octubre de 2015».

Afirmó que «El accionante ha presentado la misma solicitud en seis (6) oportunidades, por lo que el despacho ha emitido autos para dar respuesta a las mismas, en las siguientes fechas: 20 de mayo de 2016, 8 de agosto de 2017, 13 de julio de 2018, 17 de agosto de 2018 y ahora las que hace referencia en su escrito de tutela, el 1o y 14 de marzo del año en curso».

Relató que, «Mediante auto del 13 de julio de 2018, se ordenó enviarle el acta de la audiencia de terminación y el audio correspondiente, respecto a la copia íntegra del expediente no se le ha enviado, toda vez que él no ostenta la calidad de interviniente y de acuerdo al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la facultad de obtener copias del expediente se encuentra reservada para los intervinientes en la actuación disciplinaria, estos son el investigado, su defensor y el Ministerio Público».

Sostuvo que «todas las solicitudes del accionante han sido resueltas oportunamente, incluso las dos últimas del 1o y 14 de marzo de 2021, a las que se le dio respuesta el 7 de marzo y 10 de abril, respectivamente, como él lo señala en su escrito» y que «se le ha puesto de presente de conformidad el artículo 56 y parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 no es posible acceder a su petición por ser las diligencias con reserva legal e indicándole los momentos procesales donde puede intervenir el quejoso, con la advertencia que de ser requerido el proceso disciplinario por una autoridad judicial deberá ser ésta quien requiera el expediente».

Afirmó que «se observa que el accionante interpuso queja, recurso de apelación, derecho de petición y ahora tutela, siendo evidente que el accionante se expresa, redacta y recurre a diferentes instancias de forma coherente, sustentado en normas legales aplicables, permitiendo inferir de forma razonable que cuenta con la capacidad de entender las respuestas dadas y su fundamento legal».

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió, en parte, el amparo invocado y ordenó que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si no lo hubiere hecho, proceda a remitir al accionante el acta de la audiencia de terminación y el audio correspondiente que reposa en el proceso disciplinario con radicado N° 2014-02558, dando cumplimiento a su propia decisión y atendiendo la normatividad citada en precedencia».

Lo anterior, en razón a que, «Revisadas las probanzas recaudadas en el diligenciamiento, se tiene que el accionante solicitó el 26 de febrero de 2021, al correo electrónico del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la expedición de copias del proceso disciplinario con radicado N° 2014-02558, incluidos los audios y videos que reposan en la actuación, solicitud que fue remitida por competencia el 1 de marzo de los corrientes a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, según consta en los anexos presentados con el escrito tutelar», siendo respondida el 7 de marzo siguiente, negando lo requerido, porque el peticionario no tenía la calidad de interviniente y el 10 de abril posterior, informando que los documentos gozaban de reserva, según lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1123 de 2007 y que el quejoso solamente podía «concurrir al disciplinario para formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia», de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la misma disposición.

No obstante, advirtió que, «En el escrito de réplica, la convocada expuso que a través de proveído calendado 13 de julio de 2018, “se ordenó enviarle el acta de la audiencia de terminación y el audio correspondiente”, para lo cual aportó copia de la decisión, así mismo, refirió que “respecto a la copia íntegra del expediente no se le ha enviado, toda vez que él no ostenta la calidad de interviniente”». Así mismo resaltó que, «En virtud de los requerimientos efectuados durante este trámite los días 29 de abril y 3 de mayo pasado, la accionada manifestó que el acta y video de terminación de la actuación disciplinaria “fue enviado al accionante R.S. mediante oficio 1724-2014-2558 MLSV del 17 de julio de 2018 a la dirección Avenida Caracas N° 65-10 piso 2 de Bogotá”, aclarando que “por tratarse de una comunicación de cerca de dos años atrás, [ese] despacho no cuenta con la constancia de trazabilidad”».

Señaló que «(…) la negativa en el suministro de las copias íntegras del proceso disciplinario no obedece a una decisión arbitraria o irrazonable por parte de la autoridad convocada, sino al carácter reservado de los documentos solicitados, por expresa disposición de la ley que regula el procedimiento disciplinario», toda vez que, «En efecto, el artículo 56 de la Ley 1123 de 2007 consagra que...

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