SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93977 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213864

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93977 del 14-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 93977
Número de sentenciaSTL8919-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL8919-2021

Radicación n.° 93977

Acta 26

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por E.G.M. contra el fallo proferido el 10 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

Previamente a resolver lo que en derecho corresponda, se niega el decreto de la prueba solicitada por el impugnante, atinente a que se oficiara al juez accionado, a fin de que certificara el «Registro de hora y la fecha en que se realizó la notificación por estado, con la providencia inserta. Documento que es totalmente pertinente para demostrar la situación fáctica que aquí se ha planteado», toda vez que no se considera oportuna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

El ciudadano E.G.M. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que inició una demanda de responsabilidad civil contra el Hospital Universitario San Ignacio y Compensar E.P.S., con el fin de que se les declarara civilmente y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados como consecuencia de las lesiones causadas al menor S.S.G.V. en las instalaciones del mencionado Hospital el 21 de junio de 2007, correspondiéndole su conocimiento, inicialmente, al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, la cual se tramitó bajo el radicado 11001310302620120009500, autoridad que luego de surtir el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2018, decidió desfavorablemente las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación.

Afirmó que sustentado el recurso de alzada el 14 de septiembre de 2018, el Tribunal el 31 de octubre de esa anualidad lo admitió y a través de proveído de 2 de julio de 2019 declaró la nulidad de pleno derecho establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso, a partir del 11 de junio de 2017, y, como consecuencia de ello, ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo, autoridad que profirió fallo el 7 de septiembre de 2020, providencia respecto de la cual adujo que le fue «notificada por correo electrónico el 9 de septiembre de 2020», sin que se le hubiese puesto de presente otro medio de notificación de la misma.

Sostuvo que dicha actuación no quedó registrada en la página web de la Rama Judicial y que solo hasta el 10 de septiembre de ese año, advirtió una anotación con la cual se informó que se «presentaron problemas para realizar el registro en la web».

Acotó que, en virtud del artículo 327 del Código General del Proceso, el 14 de septiembre de 2020, presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el sentenciador de primer grado, el cual fue concedido el 30 de septiembre siguiente, actuación que fue registrada en la página web de la Rama Judicial, remitiéndose el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2021, para que se resolviera la alzada.

Explicó que «pese a las búsquedas realizadas con el nombre del demandado y con el número de radicado realizando el cambio de los dos últimos dígitos a 01 no se encontró rastro del trámite a surtir en segunda instancia», comoquiera que «el número de radicado asignado en segunda instancia, contrario a lo que sucedía en esos casos, no cambió los últimos dos números a 01 sino a 03, de manera que el radicado asignado fue 11001310302620120009503. Circunstancia que solo conoci[ó] hasta el 1 de abril de 2021, cuando fue posible ubicar el proceso», motivo por el cual «no [le] fue posible presentar en tiempo el respectivo recurso en contra del auto que inadmitió la apelación contra el fallo del a quo».

El tribunal confutado, en el auto reprochado calendado el 5 de marzo de 2021, inadmitió el recurso de apelación por extemporáneo, al argüir que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 7 de septiembre de 2020, se notificó mediante anotación en estado virtual 102 de 8 de septiembre de esa anualidad, el cual fue publicado en el micrositio web del mencionado juzgado desde esa fecha con inserción de los proveídos, teniendo entonces la parte interesada hasta el 11 del mismo mes para interponer recursos y solicitudes, «mientras que el extremo actor presentó la alzada el 14 siguiente».

Agregó esa colegiatura que, pese a las circunstancias sanitarias acaecidas el año pasado y que aún persistían, no se había creado una forma especial de notificación mediante comunicación directa a correos electrónicos particulares, y, por lo tanto, las providencias emitidas en procesos civiles se notificaban por anotación en estado virtual el cual se publicaba en los sitios web de los despachos de conocimiento, de conformidad con el artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, como ocurrió en el presente caso.

Alegó el querellante que el Tribunal le vulneró su derecho al debido proceso con la decisión que emitió, toda vez que:

[…] dicha impugnación se radicó en debida forma, es decir, en el término establecido por la ley dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la notificación del fallo efectuada por correo electrónico, pues, se presentaron inconvenientes al proceder con su registro e inserción (archivo pdf) oportuna mediante estado electrónico. Según el Tribunal de conocimiento, el término para impugnar el fallo debió contarse a partir del 9 se septiembre, un día después de que la actuación fuera publicada en estado electrónico el 8 de septiembre de 2020 y no desde el 10 de septiembre, es decir, un día después de que se recibió la notificación por correo electrónico […].

Cuestionó el hecho de que «en el sistema justicia siglo XXI nunca se registró dicha notificación en estados, siendo este el sistema de información, que, desde siempre, ha utilizado el Juzgado aquí accionado para notificar todas las novedades por Estado que se han realizado».

Con fundamento en lo expuesto en el artículo 2º de la Ley 527 de 1999 y del Decreto 806 de 2020, sostuvo que «la notificación del fallo apelado se habría surtido mediante estado del 8 de septiembre, primero, sin que se hubiera registrado la actuación en la página de Rama Judicial como: “Notificación por estado” como siempre lo hacía el Despacho y segundo, sin que la providencia estuviese inserta en el estado, tal y como lo anotó el 10 de septiembre de 2020».

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como como consecuencia de ello, que se ordenara al Tribunal que: i) dejara sin efectos la providencia de 5 de marzo de 2021, por medio de la cual inadmitió el recurso de apelación presentado por su apoderado judicial; ii) evaluara el recurso de apelación, en tanto se presentó dentro del término legal y iii) diera respuesta al mismo dentro de un lapso oportuno y razonable.

Así mismo, pidió que se ordenara al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que realizara «el registro oportuno de las actuaciones en la Plataforma de Siglo XXI que [se] surt[ieran] en el proceso, por todas las plataformas que se ha[bían] dispuesto para ello, así como la existencia de nuevos estados electrónicos».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 1 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, la apoderada judicial de Compensar EPS expuso que, de acuerdo con el estado publicado en el «micrositio web del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá», la sentencia de primera instancia dentro del proceso declarativo 11001310302620120009500 fue notificada por anotación en el estado 102 de 8 de septiembre de 2020, supuesto bajo el cual el aquí accionante tenía hasta el 11 de septiembre de 2020 para presentar el recurso de apelación, actuación que no surtió dentro de ese término, razón por la cual, en su criterio, consideró que el Tribunal no vulneró el debido proceso del actor al haber inadmitido el recurso de alzada.

A.G.G., quien manifestó actuar como apoderada del Hospital Universitario San Ignacio, señaló que «en el micrositio del Juzgado 47 Civil del Circuito de...

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