SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78788 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213877

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78788 del 21-07-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3227-2021
Número de expediente78788
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3227-2021

R.icación n.° 78788

Acta 025

Bogotá, DC, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por C.M.V., L.A.V.M., O.O.Á., J.C.T. y J.M.I.C.D., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 27 de junio de 2017, en el proceso que instauraron contra el INGENIO PICHICHÍ SA.

I. ANTECEDENTES

C.M.V., L.A.V.M., O.O.Á., J.C.T. y J.M.I.C.D. demandaron a Ingenio Pichichí SA, con el fin de que se declarara que sostuvieron contratos de trabajo a término indefinido; en consecuencia, que se le condenara al pago de cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones, auxilio de transporte; las cotizaciones en pensión, salud y riesgos laborales; las indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria y por la no consignación de las cesantías en un fondo; los perjuicios morales; y la indexación de las condenas.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que trabajaron para el Ingenio Pichichí SA como afiliados de las Cooperativas de Trabajo Asociado Aldia, Progresar, Progresamos, y Fe y Esperanza, quienes los enviaron en misión, prestando sus servicios de forma personal y subordinada como coteros de caña.

Definieron los extremos temporales así:

NOMBRE

INICIO

FINAL

Cooperativa

C.M.V.

15/03/2004

30/10/2005

Aldia

01/11/2005

29/02/2012

Progresamos

J.C.T.

16/03/2004

19/11/2005

Aldia

20/11/2005

01/04/2011

Progresar

02/04/2011

29/02/2012

Progresamos

J.M.I.C.D.

01/09/2004

19/11/2005

Aldia

20/11/2005

08/11/2010

Progresar

09/11/2010

29/02/2012

Progresamos

L.A.V.M.

22/06/2004

19/11/2005

Aldia

20/11/2005

08/11/2010

Progresar

09/11/2010

29/02/2012

Progresamos

O.O.Á.

16/03/2004

19/11/2005

Aldia

20/11/2005

28/04/2010

Progresar

09/11/2010

29/02/2012

Progresamos

Afirmaron que cumplían una jornada laboral de lunes a domingo incluyendo los festivos, de 6 a. m. a 3 p. m., sin derecho a descanso, no les pagaban las prestaciones sociales y sus salarios eran inferiores a los del personal de planta, del que se les descontaba el 8.33% para el pago de compensación anual, 1% de sus intereses, 4.16% del descanso anual y 8.33% para la compensación semestral; que el salario promedio devengado en los últimos 12 meses era el siguiente:

NOMBRE

SUELDO

C.M.V.

$1.032.250.00

J.C.T.

$975.916.66

J.M.I.C.D.

$1.239.750.00

L.A.V.M.

$1.097.916.66

O.O.Á.

$1.012.583.33

Expusieron que la demandada realizaba informes de sus labores, los cuales eran enviados semanalmente a las cooperativas y después depositaban sus pagos, y que recibían órdenes de la empresa por medio de los supervisores o monitores de corte J.O.A.D., J.L.B., W.C. y L.B..

Argumentaron que la accionada los obligaba a vincularse a las cooperativas, que siempre manifestaron su descontento por no estar afiliados directamente con la entidad, razón por la cual participaron en la huelga de octubre y noviembre del año 2008.

Explicaron que las asociaciones no eran propietarias de las herramientas de trabajo, ni de los vehículos que transportaban a los trabajadores hasta las suertes de caña, alzadoras de caña; que nunca realizaron labores autogestionarias; que las sanciones disciplinarias, despidos, y el precio del corte de caña los imponía la demandada.

Señalaron que Ingenio Pichichí SA les pagó a las liquidadoras A.L.E. y L.G.J. por la disolución de las cooperativas, acto del cual no se les devolvieron sus aportes y ganancias; que con posterioridad pasaron sus cartas de renuncia y fueron contratados directamente por Pichichí Corte SA; y que la accionada les causó perjuicios morales al mantenerlos en un trabajo ilegal en contra de su voluntad.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones. Negó los hechos, bajo el argumento de que no sostuvo con los demandantes contrato de trabajo, por tanto, no tenía la obligación de pagarles salarios ni prestaciones sociales, pues eran asociados de cooperativas de trabajo.

Añadió que estas eran propietarias de las herramientas de trabajo, con las que mantenía relaciones comerciales; que no era dueña de ninguna CTA, ni tenía facultades para ordenar su liquidación; y que Ingenio Pichichí SA no es la misma sociedad que Pichichí Corte SA.

En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 14 de junio de 2016 declaró que entre las partes existieron contratos de trabajo a término indefinido así: con C.M.V. desde el 15 de marzo de 2004, con J.C.T. desde el 16 de marzo de 2004, con J.M.I.C.D. desde el 1º de septiembre de 2004, con L.A.V.M. desde el 22 de junio de 2004 y con O.O.Á. desde el 16 de marzo de 2004, en todos los casos hasta el 29 de febrero de 2012.

En consecuencia, condenó a la demandada a pagarle a los demandantes las cesantías y los intereses sobre las mismas, las primas de servicio y las vacaciones, las indemnizaciones por despido injusto, por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin y la moratoria del artículo 65 del CST; esta última, según la parte motiva, se impuso así:

CARLOS MINGAN (sic) VILLOTA: $26.185.725.25

J.C.T.: $26.139.677.67

J.M. (sic) IBAN (sic)...

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