SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63568 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213881

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63568 del 14-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Julio 2021
Número de expedienteT 63568
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9366-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL9366-2021

Radicación n.° 63568

Acta 26

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ÁNGEL EDUARDO GARCÍA LANDAZÁBAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, así como las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Á.E.G.L., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad S.A.C.S., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Tunja.

Relató que en virtud de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2019, el Juez de conocimiento accedió a las súplicas de la demanda, declarando la existencia de la relación laboral desde el 21 de octubre de 2004 hasta el 5 de mayo de 2018, el cual se dio por finalizado sin justa causa imputable al trabajador, de igual forma, condenó a la empresa demandada al pago por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa imputable al empleador, en cuantía de $22.935.000, como al pago de los salarios y prestaciones sociales desde el 7 al 13 de marzo de 2018, en la suma de $1.185.438, valor que ordenó indexar desde el 5 de mayo de 2018 y hasta la ejecutoria de la sentencia; así mismo condenó a la empresa vencida a las costas del proceso.

Narró que ambas partes interpusieron el recurso de apelación, como demandante por cuanto no se accedió a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y la compañía demandada con sustento en que «los hechos y conductas de persecución contra el señor Á.E.G.L. no configuraban un despido indirecto como se reflejó en la sentencia de primera instancia».

Explicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante decisión de fecha 10 de junio de 2021, revocó el numeral segundo de la condena impuesta por el juez de primer grado, relacionado con la indemnización por despido sin justa causa, y lo condenó a pago de las costas de dicha instancia.

Alegó el tutelista que el juzgador de segundo grado, omitió «considerar elementos probatorios en el expediente, no los advierte o no los tiene en cuenta, lo que originó la decisión perjudicando los intereses del demandante y derechos fundamentales», así mismo, adujo que trasgredió el principio de consonancia en razón a que si bien realizó un análisis para determinar si se trababa o no de un despido indirecto, lo cierto es que dicho estudio fue efectuado apartándose del recurso de alzada elevado por la empresa demandada.

Por lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Superior de Tunja, revoque los numerales primero y tercero de la sentencia de segunda instancia, y en su lugar «y se mantenga incólume la decisión de este punto en la sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja».

Mediante auto de fecha 6 de julio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior de Tunja, se opuso a la prosperidad de la acción, tras señalar que no vulneró derecho fundamental alguno de las partes.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso de marras, se observa que la solicitud de amparo elevada por el actor se remite a cuestionar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 10 de junio de 2021, que revocó el numeral segundo de la condena impuesta por el juez de primer grado, relacionado con la indemnización por despido sin justa causa, y lo condenó a pago de las costas en la segunda instancia.

Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Á.E.G.L. se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, misma que puso fin al litigio.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues la providencia reprochada es de 10 de junio de 2021.

(v) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(viii) Ahora bien, frente al requisito de subsidiaridad, debe indicarse que si bien es cierto la sentencia cuestionada data de 10 de junio de 2021 y revisado el sistema de consultas de la Rama Judicial, se advierte que la notificación por edicto se surtió en igual fecha, y por tanto, para la fecha en que se presentó la acción constitucional, la parte accionante podía interponer el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que para este caso, dicha herramienta jurídica se torna innecesaria, en tanto que se advierte de las pretensiones de la demanda, que el quejoso no tiene interés para recurrir, razón por la cual habrá de flexibilizarse el citado presupuesto.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, con la acotación expuesta, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico,que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,que se...

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