SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60465 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213894

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60465 del 21-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3344-2021
Fecha21 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60465
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3344-2021

Radicación n.° 60465

Acta 25

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovieron J.P., J.A., F.J. y G.A.R.A., y CONSTANZA EUGENIA ALARCÓN DURÁN contra AGRÍCOLA DE SERVICIOS AÉREOS DEL META LTDA. (ASAM LTDA.), J.A.G.L. y J.P.L.C..

I. ANTECEDENTES

Del escrito inicial y su posterior reforma, se tiene que los mencionados accionantes demandaron en la forma indicada para que se declarara que entre la sociedad Asam Ltda. y G.A.R.A. existió un contrato de trabajo del 1° de abril de 2006 al 17 de julio de 2008; en consecuencia, pidieron que se condenara a esa empresa, y solidariamente a J.A.G.L. y J.P.L.C., a pagarles en calidad de herederos del trabajador fallecido, las prestaciones sociales, las cesantías, sus intereses y la sanción por su pago inoportuno, las vacaciones, las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y extralegales, el auxilio de transporte, la indemnización moratoria y los aportes a la seguridad social adeudados en el referido interregno laboral; los salarios no pagados del 1º de abril al 17 de julio de 2008, la indemnización por el no pago del seguro de asiento del avión HK-1648, y la integral de perjuicios –daño emergente y lucro cesante–.

En subsidio, requirieron que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios con iguales extremos, y se ordenara el pago de la indemnización integral de perjuicios.

Fundaron sus pretensiones en que G.A.R.A. era piloto comercial, con licencia PC 2280 expedida por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, y trabajó para la sociedad accionada a través de contratos de prestación de servicios que tuvieron vigencia entre el 4 de abril de 2006 y el 31 de marzo de 2007, y del 1º de abril siguiente al 28 de febrero de 2008, pero continuó laborando hasta el 17 de julio de ese año, data en la que falleció como consecuencia de un accidente aéreo «[…] causado como secuencia (sic) de las fallas técnicas por el mal mantenimiento de la aeronave».

Afirmaron que el 25 el marzo de 2008, el señor R.A. informó mediante «[…] reporte a mantenimiento de la sociedad», que la hélice del avión que piloteaba, HK 1648-E, no presentaba tracción, tras lo cual la empresa la reparó, y destacaron un informe técnico de accidente de aviación con fines de prevención emitido por la Aeronáutica Civil (UAEAC), que señaló:

[…] el gobernador de hélice se encontró en condiciones funcionales normales previo su desensambles (sic), sin embargo, se evidenció que el número de serie era ilegible por encontrarse la placa de identificación rayada. … Al realizar la prueba funcional en el banco se halló que la regulación de máximas RPM estaba indicando 2.970 RPM, siendo el límite 2.850 RPM. Se hallo (sic) que el tope de máximas RPM en el brazo del gobernador presentaba excesivo desgaste y que el retorno al tanque era muy alto posiblemente por desgaste excesivo de las piezas internas del componente.

Expusieron que el citado trabajador prestaba labores de pilotaje de aviación agrícola que le encargaba la accionada, siguiendo sus directrices administrativas y técnicas, lo cual ejecutó cumpliendo horario, en forma directa, personal, permanente, ininterrumpida y bajo subordinación, mediante órdenes y controles que ejercían los jefes inmediatos en la programación de vuelos que debía acatar; que la entidad «[…] se encargaba de mandarlo a recoger en la mañana para llevarlo hasta el avión y dejarlo en la tarde o por la noche en donde se hospedaba»; que recibía quincenalmente $1.900.000 más gastos de representación, y $2.000.000 desde el 1º abril de 2008, calenda desde la cual, y hasta el 17 de julio siguiente, no le pagaron los salarios, el trabajo suplementario ni las prestaciones sociales, y afirmaron que la demandada cubrió los gastos fúnebres.

Señalaron que el causante contrajo matrimonio con C.E.A.D. el 22 de junio de 1976, quien dependía económicamente de él, y que de esa unión nacieron los otros accionantes, únicos herederos según providencias del 13 de mayo y 16 de julio de 2009, emitidas por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva al interior de un juicio de sucesión.

Al contestar la demanda, la sociedad Asam Ltda. se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, admitió la calidad de herederos de los accionantes, la de piloto del señor R.A. y la prestación de servicios de pilotaje, pero negó el contrato de trabajo afirmado, pues lo que existió fue uno de suministro de servicios profesionales regulados por los Códigos de Comercio y Civil, pactado por cantidad de obra y por comisiones, que no tenía un valor determinado y se liquidaba «[…] de acuerdo con el contrato celebrado por hectárea fumigada, por kilo de semilla y por bulto de abono», acuerdo que cumplía el contratista en acatamiento de las normas y los reglamentos de la aeronáutica civil, pero nunca porque se le impusiera horario o hubiese subordinación. Así mismo, aclaró que la constitución del seguro de asiento era discrecional, y que las sumas de $1.900.000 y $2.000.000, correspondían al anticipo quincenal que las partes acordaron en el referido convenio.

Indicó que cuando el fallecido se desplazó en los vehículos de la contratante, «[…] lo hizo por una decisión voluntaria habiendo podido hacerlo en otros medios»; negó la deuda salarial y prestacional alegada, y precisó que la consignación por gastos fúnebres fue un reembolso realizado a la señora G.L. de G., como anticipo de las comisiones que le correspondían al piloto, debido a que ella fue la persona que realizó dicha consignación.

Agregó que siempre atendió los reportes, corrigió las fallas e hizo los mantenimientos obligatorios y preventivos de la aeronave con técnicos y en talleres aeronáuticos debidamente certificados por la UAEAC, y que el informe que esta emitió era para prevenir futuros accidentes e incidentes, pero no estableció la causa que le ocasionó la muerte al contratista, «[…] que pudo ocurrir por falla humana ya que “… el piloto decidió expulsar la carga de aspersión pero no logró acelerar la aeronave lo suficiente para mantenerla en vuelo…”». Además, destacó que el señor R. estaba obligado a presentar el pago de la seguridad social, y que cuando lo hizo como independiente, fueron hechos por «[…] terceros patronos» como M.H. y Celta Ltda.

Presentó las excepciones que llamó inexistencia del contrato de trabajo, transacción, prescripción, buena fe de Asam Ltda. y compensación.

El señor J.A.G.L. y la señora J.P.L.C. tampoco se allanaron a las pretensiones, bajo el argumento de que no tuvieron relación laboral, civil ni comercial con el señor R.. En relación con los hechos, negaron la mayoría de ellos y, los que admitieron, lo hicieron con las precisiones de Asam Ltda.

Presentaron las excepciones que llamaron inexistencia de nexo causal y de las relaciones laborales, civiles y comerciales entre la parte demandante y las personas naturales demandadas; prescripción y «Otras excepciones que fueron propuestas por la sociedad Asam Ltda. contestar la demanda» (sic).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2012, dispuso:

PRIMERO: Declarar que entre el señor G.A.R. y la empresa […] Asam Ltda. existió un contrato de trabajo que inició el 1º de abril de 2006 y terminó el 17 de julio de 2008.

SEGUNDO: Declarar que existe solidaridad entre los demandados J.A.G.L. y J.P.L.C. con la empresa […] Asam Ltda. hasta la concurrencia de sus aportes como socios de esa persona jurídica.

TERCERO: Se declara probada la objeción por error grave formulada por la parte demandada.

CUARTO: Se condena a los demandados solidariamente al pago de las siguientes sumas de dinero emanadas de la relación laboral que se declara:

a) por la suma de $17.750.280,93 por concepto de cesantías; b) por la suma de $1.743.367,48 por concepto de intereses de cesantías; c) $9.226.056,71 correspondiente a vacaciones; d) $17.750.280,93 por concepto de primas; e) $193.009.999,92 como sanción de que trata el artículo 65 del CST; f) $12.681.390,59 como intereses causados por la sanción moratoria a partir de los primeros 24 meses; g) por la suma $13.980.034 correspondiente a la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

QUINTO: Condenar a los demandados solidariamente al pago de la suma de: a) $649.449.105 correspondiente a los perjuicios morales materiales (sic) causados a la señora C.E.A., esposa del trabajador fallecido, correspondiente al lucro cesante consolidado y futuro a su favor; b) por la suma de $5.180.000 correspondiente al daño emergente.

SEXTO: Se...

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