SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002021-00129-01 del 22-07-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 4100122140002021-00129-01 |
Número de sentencia | STC9158-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 22 Julio 2021 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9158-2021
Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00129-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 29 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Edith Medina Botache contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, municipio de Neiva, Gobernación del Huila, Consorcio Malecón Neiva y la Organización Terpel S.A. trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el amparo con radicación n° 2021-00335.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, dignidad humana, ambiente sano, mínimo vital, igualdad «posesión, a la cultura y confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Del extenso texto de demanda se extracta que interpuso una tutela cuestionando el desalojo y demolición de sus locales respecto de los cuales deriva su sustento económico, pero el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, mediante sentencia del 29 de abril de 2021 la declaró improcedente.
Agregó que impugnó la anterior decisión, empero, el 31 de mayo de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva confirmó la desestimación del auxilio, incurriendo en una indebida valoración probatoria, además, en su sentir, hubo «fraude a la ley» lo que afectaría el fenómeno de la cosa juzgada, puesto que «también demandé al consorcio Malecón Neiva que siempre ante la ley ha guardado silencio, el cual no contestó la tutela porque sabe que no tiene como demostrar que tiene permiso para demoler un bien cultural, con columnas de arquitectura rupestre (…), patrimonio cultural el cual no se podía demoler solo restaurar la estructura (…)».
3. Pretende, se proceda a «revocar la[s] sentencia[s] de primera y segunda instancia de tutela (…); ordenar a la Inspección Segunda de Policía y Dirección de Justicia de Neiva detener permanente los desalojo[s] de mis pertenencias que están en los locales 7D y 17D ubicados en la plazoleta de artesanos del parque histórico, turístico y cultural de Neiva (…); ordenar a la Alcaldía Municipal de Neiva, Dirección de Justicia de Neiva, Secretaría de Planeación y Ordenamiento Municipal de Neiva, Gobernación del Huila, Consorcio Malecón Neiva y a la Organización Terpel S.A., a una compensación o indemnización por un valor total de los dos locales de $120.000.000 (…), e igual las mejoras realizadas en dichos locales (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Organización Terpel S.A., manifestó que «celebró un contrato de concesión con la Alcaldía de Neiva y Utrahuilca S.A. el 29 de diciembre de 1995, cuyo objeto exclusivo era que el concesionario debía ejecutar la remodelación y mantenimiento del área vial y del margen oriental del río M.(…), además de la construcción de un parque longitudinal en un plazo máximo de 15 años, dicho contrato se limitaba a un periodo de tiempo cuya fecha de finalización fue el día 7 de febrero de 2018», pero que a través de un «un otro sí» se estableció «principalmente la desvinculación de Terpel de todo espacio mencionado a la finalización del contrato», pues «la administración o facultad de manejo sobre espacio (…) fue cedido y traspasado al municipio de Neiva», y con ello la «ausencia de responsabilidad» en relación con las actuaciones que involucran dicho predio.
2. El Departamento Administrativo de Planeación Municipal y el director de ordenamiento Territorial de Neiva, se opusieron a lo pretendido en razón a «la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad (…), por la existencia de otros mecanismos idóneos...
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