SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80451 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213965

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80451 del 07-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3062-2021
Número de expediente80451
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3062-2021

Radicación n.° 80451

Acta 24

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 30 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró N.A.G.G. en nombre propio y de su menor hijo JEDG contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La accionante en nombre propio y en representación de su menor hijo, demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente e hijo respectivamente, por la muerte de J.L.D.C. a partir del 7 de septiembre de 2014, las mesadas adicionales, lo que resultara probado extra y ultra petita y las costas procesales; que de no prosperar los anteriores pedimentos, se les realizara la devolución de saldos.

Como fundamento de sus pedimentos, señaló que J.L.D.C. fue su compañero permanente a partir de febrero de 2009, que aportó para pensiones a la sociedad accionada, desde el 5 de noviembre de 2010, hasta el 26 de septiembre de 2012, por lo que completó 18 semanas; que convivieron bajo el mismo techo desde aquella calenda hasta el 7 de septiembre de 2014, cuando falleció, que de dicha unión nació su hijo JEDG; narró que el causante prestó el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía en el departamento de Antioquia, para un total de 95,28 semanas, de las cuales, 50 se sufragaron en los tres años que precedieron su muerte

Afirmó que al solicitar la prestación deprecada, mediante comunicación del 4 de enero de 2016, les fue negada bajo el argumento que D.C., no alcanzó la densidad exigida en los tres años anteriores a su muerte porque solo alcanzó 18,29, que no se contabilizaron las aportadas en el servicio militar obligatorio (f.º 3 a 19).

Al contestar, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; aseguró que el afiliado no completó las cotizaciones que exige la ley para dejar causado el derecho ya que solo aportó 18,29; en cuanto los hechos, solo admitió lo referente a la afiliación del causante, la fecha del fallecimiento y el número de aportes.

Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA POR INEXISTENCIA DE LA CAUSA JURÍDICA, AUSENCIA DE REQUISITO DE 50 SEMANAS COTIZADAS DENTRO DE LOS TRES AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES A LA FECHA DEL SINIESTRO», «AUSENCIA DE PRUEBA DEL REQUISITO DE CONVIVENCIA», improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, prescripción y la «GENÉRICA».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 9 de febrero de 2017 (f.° CD 131), resolvió,

PRIMERO: DECLARAR que el señor J.L.D.C. dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme lo establece el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al acreditarse un total de semanas cotizadas de 57.57, producto de los tiempos certificados como servidos en condición de servidor público en régimen exceptuado que se acumulan con las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social en pensiones.

SEGUNDO: DECLARAR que el menor JEDG, es hijo del causante J.L.D.C. y es un menor de edad.

TERCERO: RECONOCER como consecuencia de las anteriores declaraciones, la pensión de sobrevivientes a favor de JEDG, a partir del día 7 de septiembre del año 2014.

CUARTO: ORDENARLE a la Administradora de Pensiones y C.P.S., que proceda a pagar el retroactivo pensional que le corresponde a JEDG, correspondiente a las mesadas causadas entre el 7 de septiembre del año 2014 y el 31 de enero del año 2017, representada en la suma de $21.009.342 y que reflejan el valor de la mesada del salario mínimo legal mensual vigente, como se explicó precedentemente.

QUINTO: ORDENARLE a PROTECCIÓN S.A., que proceda a continuar con el pago de la pensión de sobrevivientes a JEDG, a partir de la mesada causada por el mes de febrero de 2017, en cuantía equivalente a $737.717.

SEXTO: PRECISAR que la prestación económica de pensión de sobrevivientes, la adquiere JEDG, sin restricción de ninguna naturaleza hasta el día 23 de octubre del año 2031, cuando cumple sus 18 años de edad, que se puede extender la misma hasta el 23 de octubre del año 2038, siempre y cuando en ese lapso acredite la condición de ser estudiante.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y C.P.S., para que realice el descuento para el sistema de seguridad social en salud y disponga el pago de los aportes respectivos para ante el FOSYGA, como se explicó precedentemente.

OCTAVO: DECLARAR que la señora N.A.G.G., no logró acreditar el tiempo de convivencia no menor de 5 años como lo establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con el causante J.L.D.C..

NOVENO: NEGAR como consecuencia de la anterior declaración la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la señora N.A.G.G..

DÉCIMO: DECLARAR probada la excepción de mérito que fue oportunamente propuesta por la entidad administradora de fondos de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A., denominada: "AUSENCIA DE PRUEBA DEL REQUISITO DE CONVIVENCIA, como se explicó precedentemente.

DÉCIMO PRIMERO: NEGAR todas las pretensiones que planteó N.A.G.G. frente a PROTECCIÓN.

DÉCIMO SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones que planteó PROTECCIÓN S.A., frente al derecho que surgió respecto de JEDG.

DÉCIMO TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada a favor de la demandante, en cuantía equivalente al 60% de las causadas, como se indicó precedentemente.

Sobre los intereses moratorios aunque el a quo no los relaciono en la parte resolutiva, en la audiencia de juzgamiento (min. 34.44), manifestó que los mismos procedían a favor del menor beneficiario, una vez quedara ejecutoriada la sentencia, por cuanto, realizado el análisis probatorio, se estableció la procedencia del derecho prestacional reclamado, a partir de la sumatoria del tiempo de servicio militar obligatorio con los periodos cotizados al sistema por parte de J.L.D.C..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., por apelación de la administradora y de la accionante, profirió sentencia el 30 de noviembre de 2017 (f.° CD 11 cuaderno del Tribunal), mediante la cual confirmó la del a quo; no impuso costas en esta instancia.

Como problema jurídico estableció si para acceder a una pensión de sobrevivientes del régimen contenido en la Ley 100 de 1993, podían contabilizarse periodos laborados en regímenes exceptuados, de ser así, establecer si la demandante cumplió las condiciones para ser beneficiaria de la prestación causada por el deceso de D.C..

Se refirió a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que exigía para generar la prestación deprecada, que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas en los 3 años previos a su deceso; que se contemplaba la posibilidad de tener en cuenta, periodos cotizados o servidos a otras cajas o fondos o en entidades del sector público, aportados con anterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social y, que en tratándose del régimen de las Fuerzas Militares y de Policía, era posible computar dichos periodos, en perspectiva a la «protección universal» del ser humano.

C. de lo anterior, razonó que el tiempo prestado en regímenes exceptuados, sí podían contabilizarse para efectos de completar las semanas exigidas para causar la pensión de sobrevivientes; que en el sub lite, se observaba que J.L.D.C., se vinculó al servicio militar entre el 14 de diciembre de 2010 y el 14 de junio del 2012 (f.° 36) para un total de 77.14 semanas; que en la AFP Protección aportó entre agosto del 2012 y octubre de 2013, 18 semanas (f.° 103); que su muerte ocurrió el 7 de septiembre del 2014 (f.° 20), lo que permitía colegir que el causante en su vida laboral alcanzó 95.14.

Afirmó que al verificar cuántas semanas alcanzó a completar el causante entre el 7 de septiembre de 2011 y la misma calenda del 2014, se observaban 57.71, cantidad que superaba las 50 exigidas por la normativa aplicada, de modo que sí dejó causado el derecho peticionado para sus causahabientes, en...

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