SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94021 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213971

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94021 del 28-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9596-2021
Número de expedienteT 94021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL9596-2021

Radicación n.° 94021

Acta 28

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La S. procede a resolver la impugnación que N.M.A. interpuso contra el fallo proferido el 16 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

N.M.A. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCIÓN y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la Compañía Autoparts S.A.S. presentó querella contra el hoy accionante por la perturbación a la posesión de un inmueble de propiedad de aquella. Relató que el asunto se adelantó ante la Inspección de Policía Urbana Civil PAR de B., quien emitió la Resolución n.º 20986 de 22 de abril de 2014 en la que se ordenó al querellado abstenerse de realizar dicha perturbación.

El accionante indicó que, con el fin de lograr la materialización de lo dispuesto en dicho acto administrativo, la mencionada sociedad promovió proceso ejecutivo en su contra, trámite cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de B., autoridad que libró mandamiento ejecutivo el 14 de septiembre de 2017.

Refirió que el 14 de noviembre de 2018 el mencionado despacho judicial emitió sentencia anticipada, a través de la cual resolvió dejar sin efecto la orden de apremio, decisión que fue apelada ante la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Corporación que, luego de decretar y practicar pruebas de oficio, la revocó y, en su lugar, ordenó continuar con el trámite del proceso ejecutivo, mediante providencia de 14 de abril de 2021, con fundamento en que la decisión del a quo desatendió aspectos sustanciales y probatorios que ameritaban un análisis más riguroso del asunto puesto a su consideración

El actor cuestionó la anterior determinación, pues, en su sentir, la Magistratura enjuiciada incurrió en una vía de hecho al ir en contravía del artículo 422 del Código General del Proceso que prevé que se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, toda vez que el acto administrativo aportado como base de ejecución no reúne dichos requisitos.

Por otra parte, afirmó que el ad quem emitió «un fallo sin sustento jurídico y más allá actuando ultra y extra petita sin aportar línea jurisprudencial de problema jurídico» y sin permitirle hacer uso de su derecho de contradicción.

Así mismo, resaltó que «en el presente caso se encuentran configurados los defectos fácticos, sustantivos, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, respectivamente. Por cuanto del material probatorio allegado a la actuación se puede determinar que el título ejecutivo (AMPARO POLICIVIO/RESOLUCION (sic) 20986 del 22 de abril de 2014) no ostenta los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad; Pues claramente la AMPARO POLICIVIO/RESOLUCION (sic) 20986 del 22 de abril de 2014, es un acto administrativo que amparo a los hoy demandantes. Acto administrativo que no se puede tener como título ejecutivo, como quiera que en la resolución no se determina alguna cantidad de dinero que determine la cuantía, es decir no es claro, expreso, ni mucho menos exigible, configurándose claramente la excepción planteada por el despacho de primera instancia como inexistencia del título ejecutivo» (negrilla original).

Finalmente, adujo que el fallador de segundo grado realizó una valoración probatoria «caprichosa y arbitraria», y que en su proveído incurrió en una falta de motivación.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 14 de abril de 2021 por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la sentencia anticipada de primer grado.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 1.º de junio de 2021, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Once Civil del Circuito de B. y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que se censura, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Once Civil del Circuito de B. indicó que de la lectura del escrito inicial se infiere que las pretensiones van dirigidas contra el ad quem y no en su contra. Así mismo, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y solicitó su desvinculación de esta acción de tutela.

Por su parte, quien dice actuar como representante legal de la sociedad convocada se pronunció sobre la acción de tutela; no obstante, no allegó documento alguno que lo acredite como tal.

A su vez, la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. relató brevemente las actuaciones adelantadas en segundo grado, manifestó que el actor utilizó indebidamente el presente mecanismo, toda vez que pretende la revocatoria de una decisión que fue proferida conforme a la ley y al análisis de las pruebas obrantes en el plenario y, en esa medida, pidió que se nieguen las súplicas del promotor.

En auto de 9 de junio de 2021, el a quo constitucional refirió que «en el presente caso no se ha proferido fallo, por cuanto es necesario continuar su estudio y debate en la siguiente S.».

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de junio de 2021, la S. de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras advertir que la decisión censurada no luce arbitraria ni caprichosa; que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, el promotor pretenda imponer su criterio, y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento.

Finalmente, sostuvo que la decisión censurada se acompasa con lo adoctrinado por esa S. de Casación en sentencia CSJ SC, 10 jul. 1995, rad. 4540.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, N.M.A. la impugna para lo cual afirma que el a quo constitucional «no emite un sustento jurídico que convenza que la decisión [censurada] se ajuste a derecho», toda vez que el debate debió centrarse en si el título ejecutivo aportado por la sociedad demandante cumple con los requisitos que la ley impone.

Así mismo, manifiesta que la homóloga Civil da a entender que los procesos ejecutivos no requieren de la exigibilidad del título, pues apoyó la tesis del Tribunal convocado que consideró que «con la sola mora es más que suficiente». Expone que lo anterior se contradice con la sentencia CSJ STC290-2021 en la que se adoctrinó que el juez tiene el deber de revisar de manera oficiosa los títulos ejecutivos.

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