SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00601-01 del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213980

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00601-01 del 08-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8364-2021
Número de expedienteT 1100102040002021-00601-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Julio 2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8364-2021

Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00601-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 15 de abril de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por R.B.P. a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasión del juicio de la señalada estirpe, con radicado n°2017-01430-01, adelantado contra el gestor por el presunto delito de “hurto agravado por la confianza”.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El impulsor aduce que el 10 de abril de 2015, G.R.P. le confirió poder especial para vender un inmueble de su propiedad.

Afirma promotor que, al abrigo del reseñado documento, mediante escritura pública n°0727 de 14 de abril postrero, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Zipaquirá, enajenó el predio en cuestión a M.T.M. de G. en $55.000.000.

El actor asevera que R.P. lo requirió para que le entregara el dinero e, igualmente, le exigió un monto mayor, alegando que, en realidad, el negocio se efectuó por $120.000.000.

Destaca el demandante que, para zanjar la controversia, le dio a G.R.P. una casa, un vehículo y el 50% de las acciones, a su nombre, de una mina de carbón.

Inconforme con los bienes recibidos, R.P. denunció penalmente al impulsor, enrostrándole el delito de “hurto agravado por la confianza”, pues, en su decir, la tradición se efectuó por un valor superior al mencionado en el reseñado instrumento, sin obtener suma alguna.

Sostiene el accionante que, bajo el trámite abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017[1], la Fiscalía Primera Local de Zipaquirá, el 21 de octubre de 2020, le corrió traslado del escrito de acusación, oportunidad donde hizo notar la ausencia de la cuantía del daño supuestamente causado.

Por tal motivo, refiere el petente, el día 27 del mismo mes y año, se modificó la acusación en el sentido de señalar que el presunto perjuicio ascendía a $120.000.000.

En audiencia concentrada, surtida el 2 de marzo de 2021, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Zipaquirá, la fiscalía destacó que ese estrado no era competente para gestionar el ritual, por cuanto el detrimento al patrimonio de la víctima, superaba los cincuenta (150) salarios mínimo legales mensuales vigentes, al momento de los hechos.

Al tenor de lo reglado en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 906 de 2004[2], el precitado despacho judicial acogió esa tesis y destacó que el conocimiento del procedimiento atacado, le correspondía a un Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad y, en consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias al tribunal confutado para dirimir el conflicto de competencia.

En pronunciamiento de 8 de marzo pasado, el colegiado fustigado estableció que el decurso criticado debía ser definido por los Juzgados Penales del Circuito de Zipaquirá (reparto), por cuanto en la acusación se indicó que, al 2015, el daño a la víctima ascendía a $120.000.000.

Para el quejoso, se lesionaron sus garantías, pues se refrendó la actuación irregular de la fiscalía cuando modificó la cuantía del debate, pese a no señalar ninguna en el primer traslado; además, en la escritura de venta se indicó que el negocio se dio por $55.000.000, monto inferior a cincuenta (150) salarios mínimo legales mensuales vigentes, a la calenda del contrato.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la decisión del colegiado refutado y, en su lugar, ordenar continuar el trámite reprochado en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Zipaquirá.

1.1. Respuesta de los accionados

1. La colegiatura demandada defendió la legalidad de su actuación[3].

2. El Juzgado Según Penal del Circuito de Zipaquirá manifestó que el proceso cuestión se le asignó y allí programó, para el 22 de noviembre próximo, audiencia concentrada, propósito para el cual se realizaron las notificaciones de rigor.

3. G.R.P. adujo que no se ha conculcado prerrogativa alguna en la ritualidad materia de disenso.

4. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo, al estimar razonada la providencia emitida por el tribunal encausado y por desentenderse el presupuesto de subsidiariedad.

1.3. La impugnación

La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo y criticando la inusual rapidez de la autoridad censurada para desatar el conflicto de competencia refutado.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la corporación accionada vulneró los derechos fundamentales del reclamante, al decidir la competencia del procedimiento objeto de controversia, con fundamento en la cuantía referida por la fiscalía en el escrito de acusación.

En el auto de 8 de marzo de 2021, el ad quem confutado enfatizó en la trascendencia de los planteamientos formulados por el ente instructor en la acusación, pues allí se encontraban los hechos para dirimir el debate y como el presunto daño generado a la víctima, superaba los cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la data de la venta, el asunto debía ser fallado por un despacho del circuito, conforme a lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 906 de 2004[4].

Sobre lo aducido, así discurrió el tribunal reprochado:

“(…) Con el objetivo de establecer el funcionario competente (…), es necesario [revisar] lo consignado en el escrito de acusación (…) [pues ahí] se relató que [el origen de la contienda surgió] cuando el (…) 10 de abril de 2015, (…) G.R.P. concedió poder [al promotor] para que realizara una la venta de un inmueble de propiedad del primero, el cual fue (…) [enajenado por el petente y, éste no entregó el producto del negocio y,] a cambio, [el tutelante le dio al mandante] una volqueta, una mina de carbón y, una casa (…); con el tiempo [el actor] le manifestó que tenía que pagar arriendo por un valor de $1.500.000 y, para mayor sorpresa del denunciante, la volqueta y la mina no estaban a nombre del [precursor] (…). [Según] la fiscalía, era evidente (…) que se causó un grave daño al bien jurídico protegido por el legislador de (…) G.R.P., al haberse vendido el inmueble a su nombre por (…) $120.000.000, dinero que fue [dado] a la víctima”.

Es forzoso tomar como referente lo señalado (…) en el escrito de acusación, porque el marco allí fijado delimita la cuestión fáctica frente a la cual versará [la discusión]”.

“(…)”.

Puede que eventualmente se suscite una discusión en punto al valor cual se vendió el inmueble, como desde ahora se vislumbra con la posición del [quejoso,] pero en todo caso, lo vinculante para (…) determinar la competencia es lo plasmado en el escrito de acusación”.

No es dable desbordar[lo] (…), porque a esta altura procesal no [se] puede[n] valorar [aspectos] ajenos a la actuación, bajo una interpretación que difiera de la asumida por la fiscalía, [pues] entre otras consecuencias, se afectaría la congruencia, reglada en el artículo 448 de C. de P.P. [que será la base del respectivo fallo] (…)”.

Para la Sala, no se incurrió en la vulneración denunciada, por cuanto el tribunal enjuiciado definió la competencia en razón de la cuantía, al tenor del parámetro fijado por la acusación, sin advertirse un proceder caprichoso, arbitrario o tergiversado en los asertos de la providencia examinada, pues los mismos son lógicos y congruentes.

Adicionalmente, la discrepancia del actor con lo allí expuesto, no es suficiente para mantener el conocimiento del asunto en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Zipaquirá y, menos aún, para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción, máxime si ninguna amenaza o perjuicio irremediable se aprecia contra el actor en la decisión encausada.

En esa medida, la Corte encuentra que la determinación del tribunal refutado no constituye quebranto a...

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