SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94151 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875214003

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94151 del 28-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Julio 2021
Número de expedienteT 94151
Tribunal de OrigenSALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9598-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL9598-2021

Radicación n.° 94151

Acta 28

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La S. procede a resolver la impugnación que A.R.M. interpuso contra el fallo proferido el 15 de junio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES

A.R.M. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el 22 de febrero de 2021 el promotor elevó petición ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, con el fin de solicitar la expedición de copias de un expediente contentivo de un proceso que se adelanta en ese despacho con fines académicos, toda vez que es «estudiante de la Maestría en Derecho de la Universidad de los Andes [y] en la actualidad [se] encuen[tra] desarrollando [su] tesis de maestría».

El accionante relató que el 26 de febrero del año en curso el mencionado estrado judicial le informó que remitió su solicitud al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, toda vez que el expediente del cual requiere las copias fue enviado a esa autoridad, conforme lo ordenado en auto de 31 de marzo de 2009.

Indicó que el despacho encausado no ha dado respuesta a su petición, pese a que ya venció el término de que trata el artículo 5.º del Decreto Legislativo 491 de 2020.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicita que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta que remita las copias solicitadas de forma digital.

Como pretensión subsidiaria, pidió que en caso de que el despacho encausado manifieste que no tiene en su poder el expediente, traslade su solicitud a quien considere competente, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 9 de junio de 2021, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad afirmó que «por un error involuntario se omitió brindar una respuesta oportuna al traslado dado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito […]»; no obstante, a través de oficio n.º 0485 de 10 de junio del año en curso le notificó al actor la respuesta a su petición, razón por la cual solicitó que se declare la existencia de hecho superado.

Así mismo, adjunta copia de la respuesta emitida al requerimiento del accionante y prueba de su envío.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de junio de 2021, la S. de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado declaró carencia actual de objeto por configuración de un hecho superado, tras advertir que el despacho convocado emitió respuesta de fondo, clara y congruente a la petición del actor y pese a que la contestación dada no resulta favorable a las pretensiones del accionante, lo cierto es que «ello no significa que no se hubiere resuelto de fondo y de manera completa su solicitud por cuanto aquél demostró que converge una situación que supera la facultad de acceder actualmente a la solicitud de copias».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, A.R.M. la impugna para lo cual afirma que el a quo constitucional erró al declarar hecho superado y, contrario a ello, debió acceder a su solicitud de amparo, toda vez que no existe garantía de que el despacho encausado le remita las copias solicitadas cuando le sea devuelto el expediente.

Así mismo, aseguró que si bien, por regla general, la presentación de una petición no implica favorecer los intereses del accionante, lo cierto es que en esta oportunidad «se configuran los supuestos de hecho de la excepción», comoquiera que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y el 5.º del Decreto Legislativo 491 de 2020 cuando no fuere posible resolver la petición en los plazos establecidos se le deberá informar dicha situación al petente; no obstante, a él no le ha sido comunicada dicha circunstancia.

Finalmente, requiere que se acceda a sus pretensiones elevadas en el escrito inicial y, de forma subsidiaria, pretende que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta que le informe la fecha en la que la empresa «salvar archivos» entregará la copia digital del expediente solicitado. Igualmente, que se ordene a dicha autoridad que «dentro de los tres (3) días siguientes a la entrega de la copia digital del expediente solicitado, procesa a enviarle copia (…) al accionante».

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, observa la S. que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta lesionó el derecho fundamental de petición del promotor con ocasión a la solicitud que elevó el 22 de febrero de 2021.

Como primera medida, es menester precisar que esta S. de la Corte ha adoctrinado que las solicitudes que se elevan ante la autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional debe ser tramitada de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

No obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública.

Así las cosas, como quiera que el promotor no es parte dentro del proceso, sino que, con ocasión a su calidad de estudiante solicitó la emisión de las copias de un expediente contentivo de un proceso que se adelanta en...

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