SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02113-00 del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875214009

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02113-00 del 15-07-2021

Sentido del falloDECLARAR IMPROCENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-02113-00
Fecha15 Julio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8747-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC8747-2021

R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-02113-00

(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela instaurada por P.L.M.M. contra la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de deslinde y amojonamiento de radicado 2017-00243-00.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. R.A., C.R., E., E.M. y M.M.T.G. iniciaron proceso de deslinde y amojonamiento en contra de la aquí tutelante, con el fin de que se fijaran «los linderos correspondientes a los predios de [su] propiedad […] concretamente en el lindero NORTE-SUR y una vez fijados estos se proceda a su amojonamiento»[1].

2.2. Admitida la demanda, la actora formuló excepciones de fondo, las que denominó «imprecisión en la ubicación y linderos del predio de los demandantes» e «inexistencia de lindero común»[2].

2.3. En diligencia de «deslinde y amojonamiento» del 4 de marzo de 2020, el despacho accionado resolvió:

«PRIMERO: DECRETASE que los predios identificados con matricula inmobiliaria No. 340-110093 y 340-82853 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo, son colindantes entre sí en sus lados sur y norte, de acuerdo a lo motivado.

SEGUNDO: FÍJESE como LINEA DIVISORIA de los mentados bienes inmuebles ubicados en el Barrio Pablo Sexto de la ciudad de Sincelejo, el fondo de la casa de la demandada P.L.M.M., el cual llega hasta la primera pared en distancia de 7 metros desde la entrada […], TERCERO: Las partes quedan notificadas en estrado de la decisión. Acto seguido, el Dr. H.G.G., en su condición de apoderado de la demandada, manifiesta que se OPONE al deslinde y amojonamiento decretado, precisando que de conformidad con el artículo 404 del C.G.P., presentara la demanda dentro de los 10 días siguientes a esta diligencia para formalizar la oposición […]»[3].

2.4. Posteriormente, la tutelante incoó demanda de pertenencia para «formalizar la oposición»[4]. Empero, la misma fue inadmitida[5] y luego rechazada en resolución del 6 de agosto de 2020, por no subsanárse en término[6].

2.5. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado cuestionado en proveído del 3 de septiembre de 2020, declaró «EN FIRME el deslinde y amojonamiento efectuado en la diligencia llevada a cabo el 4 de marzo de 2020», de la siguiente manera:

“FÍJESE como LÍNEA DIVISORIA de los mentados bienes inmuebles ubicados en el Barrio Pablo Sexto de la ciudad de Sincelejo, el fondo de la casa de la demandada P.L.M.M., el cual llega hasta la primera pared en distancia de 7 metros desde la entrada, de acuerdo a lo motivado”.

Además, ordenó la entrega y posesión a cada una de las partes en litigio conforme al área correspondiente[7].

2.6. Inconforme con esa determinación, la gestora interpuso recurso de apelación[8]. Sin embargo, la citada autoridad mediante decisión del 11 de septiembre de 2020, lo negó, por no tratarse de un auto apelable[9].

Frente a dicha actuación, la actora presentó «reposición y en subsidio queja»[10]. Como consecuencia de ello, la juez en resolución del 30 de septiembre siguiente, repuso «en todas sus partes la providencia». Asimismo, concedió el «recurso de apelación interpuesto». Y se abstuvo de «hacer la entrega de las zonas de terreno, hasta tanto no quede ejecutoriada la decisión objeto de alzada»[11].

2.7. El Tribunal querellado en veredicto del 26 de abril de 2021, resolvió «CONFIRMAR el auto de 3 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo»[12].

2.8. Así las cosas, la promotora, por vía de tutela, expresa que es «dable aseverar que así como el Tribunal mantuvo incólumes las decisiones adoptadas por su inferior jerárquico, también se mantuvieron los yerros procedimentales en que se habían incurrido a sabiendas que se modificó la estructura del rito procesal sin ningún sustento legal al decidir un proceso judicial mediante auto con contenido de sentencia, el cual decide sobre las pretensiones de la demanda pero omite pronunciarse sobre las excepciones de mérito, aspecto obligatorio […] si se quiere considerar la providencia como una sentencia conforme a la conducta» de las autoridades accionadas.

Refiere que «no es un detalle menor que el Tribunal poseía las facultades suficientes para advertir la configuración de cualquier nulidad que haya acaecido dentro del trámite procesal (Art. 325, inc. 5° CGP) con cimiento en el artículo 137 del Estatuto Procesal Civil, como por ejemplo, la omisión de realizar los alegatos de conclusión al demandado».

Resalta que igualmente «se equivoca ostensiblemente el Tribunal […], que tuvo la oportunidad de darse cuenta que existía una anomalía procesal, más cuando la providencia que le corresponde revisar no es una sentencia, sino un auto, pero siguiendo con la falsa noción de considerarlo una sentencia revisó el fallo y decidió confirmarlo. Ahora, lo mínimo que podría hacer el Tribunal hubiese sido pronunciarse acerca de las excepciones del demandado, pero simplemente las desconoce (pese a que las menciona), como si no tuvieran incidencia en el proceso».

3. Conforme a lo relatado, insta que «se revoquen las providencias datadas 26 de abril de 2021 por el Tribunal Superior […] de Sincelejo […] y el auto del 3 de septiembre de 2020 emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo dentro del proceso bajo la radicación n° […] 2017-00243-00».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal querellado señaló que «en el proveído resolutivo de la apelación, se absolvieron todas las glosas de la parte impugnante conforme los fundamentos legales aplicables, a juicio del despacho accionado, contemplando en su conjunto el material probatorio, frente a los hechos, como queda evidenciado en la decisión de alzada»[13].

2. El Jugado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, luego de hacer un recuento procesal de las actuaciones surtidas, manifestó que «la presente acción de tutela se torna abiertamente improcedente, habida cuenta que la parte demandada no formalizó la oposición dentro de la oportunidad de ley, declarándose desierta la misma, por lo que en las actuaciones surtidas no se ha incurrido en vía de hecho o defecto procedimental alguno, lo que conllevó a dejar en firme el deslinde y amojonamiento»[14].

3. El Director Territorial Sucre del Instituto G.A.C. manifestó que participó en diligencia de deslinde y amojonamiento al interior de la causa referenciada, sin embargo, ésta se «declaró fallida debido a que las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión del proceso». Por tanto, «debido a que no se ejecutó […] el perito oficial […] no realizó pronunciamiento alguno sobre dicho proceso»[15].

4. Los demás guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la S. establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la promotora con ocasión del proveído dictado el 26 de abril de 2021, que confirmó el de primer grado del 3 de septiembre de 2020, los cuales dejaron en firme el deslinde y la línea divisoria de los predios colindantes. Ello pues, a su juicio, los estrados accionados incurrieron en defectos sustantivo y procedimental al imponer el contenido de sentencia a un auto y al no pronunciarse sobre las excepciones planteadas en la demanda.

2. En ese orden, pronto advierte esta S. la improcedencia del amparo constitucional, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.

Pues bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que la gestora interpuso recurso de apelación contra la providencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, mediante la cual declaró «EN FIRME el deslinde y amojonamiento efectuado en la diligencia llevada a cabo el 4 de marzo de 2020».

Allegado...

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