SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01963-00 del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875214017

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01963-00 del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Julio 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01963-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8146-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC8146-2021

R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-01963-00

(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dos (02) de julio dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por É.V.D. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta urbe. Al trámite se vincularon a los intervinientes e interesados en el proceso verbal con radicado No. 2012-00530-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial accionada.

2. Del escrito inicial y la revisión de las pruebas, se observan los siguientes hechos relevantes:

2.1. F.T.G., L.A.C.S., E.S.A. y S.C.R. impulsaron ejecutivo hipotecario en contra del accionante a efectos de cobrar los pagarés que se presentaron como base del recaudo[1]. En virtud de ello, pretendieron que «en el evento que el demandado incumpla la orden contenida en el Mandamiento Ejecutivo, ruego al señor J., dictar SENTENCIA decretando LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA del inmueble (…)» identificado con M.I. 50C-228698.

2.2. El 29 de agosto del 2012 se libró mandamiento de pago[2]. Notificado este, el demandado contestó la demanda y propuso la excepción de «nulidad absoluta del contrato de hipoteca»[3]. Sin embargo, esta fue declarada extemporánea[4], por lo que el día 24 de abril del 2014 se ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito y se decretó la venta en pública subasta del inmueble[5].

2.3. Posteriormente, tras remitirse el expediente a los juzgados de ejecución, el 26 de mayo del 2015 la juez accionada aprobó el avalúo del bien por la suma de $731.869.500[6], el cual fue actualizado en auto del 10 de mayo del 2016 en $975.585.000[7].

2.4. Tras varios intentos fallidos en llevar a cabo la almoneda, el 04 de agosto del 2017, el despacho ordenó la actualización del avalúo del bien[8].

2.5. En atención a tal orden, la apoderada de la parte activa allegó certificación expedida por la Secretaría Distrital de Hacienda, en la que contemplaba el valor catastral del inmueble para el año 2017 en $591.899.000[9]. Sobre tal pronunciamiento, el juzgador corrió traslado el 30 de agosto del 2017[10]; oportunidad en la que el accionante presentó avalúo comercial[11].

2.6. Frente a este último dictamen pericial, la juzgadora requirió, el 25 de septiembre siguiente, «al auxiliar de la justicia que rinde la experticia, a fin dentro de de los 1 días siguientes a la notificación de la presente providencia complemente el dictamen teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 1 a 10 del Artículo 226 del C.G.P.»[12]. Cumplido tales pedimentos y tras agotarse el traslado correspondiente, el 09 de marzo del 2018 se resolvió atender al avalúo presentado por el demandado en la suma de $1.253.336.435[13]; por ende, el 23 de marzo siguiente se fijó fecha de remate.

2.7. Tras los fallidos intentos de rematar el bien, el 22 de agosto del 2019, el accionado nuevamente ordenó a los extremos de la litis actualizar el avalúo[14]. Por tanto, el apoderado del ejecutado allegó copia del Impuesto Predial Unificado para el año 2019[15]; documento que, a juicio del despacho, no es una certificación catastral idónea, por lo que le ordenó «a la oficina de apoyo judicial oficiar al Instituto G.A.C.I. o en su defecto a la Oficina de Catastro correspondiente con el objeto que en el término de cinco días se sirvan costa del interesado remitir (…) certificado catastral en donde se constate el avalúo del inmueble cautelado en este asunto»[16].

2.8. El actor allegó posteriormente la certificación catastral para el año 2019[17]. Frente a ello, por auto del 21 de octubre de la misma anualidad, se ordenó «al extremo actor adecuar el avalúo del inmueble (…) de acuerdo a lo contemplado en el N°4 del artículo 444 del C.G.P., esto es, realizando el incremento correspondiente a fin de dar trámite al mismo»[18].

2.9. En cumplimiento de la orden, el ejecutado estimó el valor del bien en $1.676.079.000[19]. En contradicción a tal ejercicio, la ejecutante presentó dictamen pericial rendido por el ingeniero V.A.H.V., «quien a través de un estudio pericial sobre las condiciones generales del inmueble, establece que su valor comercial es de (…) $1.081.240.000»[20].

2.10. Frente a la prueba, el despacho corrió traslado[21], en el que el promotor del amparo aportó experticia en la que se estimó comercialmente el bien en $1.939.000.000[22]. Respecto a tal probanza, el 27 de octubre de 2020, el juzgador de ejecución requirió «al perito V.S.G. para que en el término de cinco (5) días indique, su profesión, oficio o arte anexando el título académico y los documentos que certifiquen su experiencia, la lista en los casos o procesos en que ha desempeñado el cargo de perito, así mismo, deberá acreditar los demás requisitos establecidos en los numerales 6 a 10 del mencionado artículo»[23].

2.11. El 10 de febrero del 2021, se fijó fecha de audiencia para el 4 de marzo de esta anualidad y se citó a los expertos para que comparecieran a efectos de controvertir los dictámenes allegados[24].

2.12. En la fecha estipulada, se llevó a cabo la aludida diligencia, en la que se tomaron las declaraciones de quienes elaboraron las experticias controvertidas. El día siguiente, 05 de marzo del 2021, se resolvió «desechar los avalúos presentados por los intervinientes procesales» y, en consecuencia, «tener en cuenta como avalúo del inmueble el ya descrito con antelación y aprobado por el despacho que asciende a la suma de $1.253.336.435»[25].

En esta instancia constitucional, el actor reprocha tal determinación pues considera que

«(…) el monto fijado para el remate del inmueble corresponde al año 2017, avalúo que ya supera más de 17 meses de vigencia, actuación que resquebraja el derecho de propiedad previsto en el artículo 58 de la Constitución de 1991, la jurisprudencia, la doctrina, y los derechos de las personas en desventaja económica.

Si no se ha efectuado el remate, es porque los acreedores han deseado rematar el bien inmueble por un valor irrisorio en comparación a su valor comercial, en tanto que el trámite se ha demorado por la propia incuria de los demandantes».

Aseveró que la jurisprudencia prevé «que el criterio a seguir debe ser el más benéfico y el que menos traumatismos cause al deudor en desventaja económica, en aras de proteger, no solo el debido proceso, sino los derechos fundamentales a una vivienda digna para las familias bajo esta calamidad». Por ende, debe tenerse en cuenta el valor catastral con vigencia a 2019 «en el cual figura el valor para el inmueble en mención de UN MIL CIENTO DIEZ Y SIETE MILLONES, TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS, ($ 1.117.386.000,00) suma que en definitiva es favorable para el ejecutado en relación con el avalúo comercial presentado para el año 2017, que se quedó obsoleto por la inflación económica que afecta las variables micro y macro económicas, y debe ser tenido en consideración para efectos del remate del inmueble aquí bajo litigio, observando la Ley anti-trámite y demás sentencias de la Corte».

2.13. En el curso de la audiencia, el apoderado de la pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo negados ambos. Sin embargo, se concedió el de queja.

En cuanto a tales decisiones, censuró que con ellas se incurrió en una vía de hecho comoquiera que «el recurso de reposición y en subsidio el de apelación fue mal denegado por el a-quo, en razón a que no permitió la controversia por parte del apoderado de la pasiva, y terminó su argumentación de forma aislada y sin que hubiera recibido ninguna clase de reparos concretos en los inexistentes recursos de reposición o de apelación, en los cuales se hubiera argumentado a profundidad el yerro de su decisión, mientras que ha debido tener en cuenta el valor de la mayor pretensión avaluatoria del inmueble a efectos de determinar con certeza el valor y justiprecio del mismo y a su vez proteger los derechos de la persona en desventaja...

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