SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01955-00 del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875214032

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01955-00 del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Julio 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01955-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8147-2021


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente



STC8147-2021

R.icación nº 11001-02-03-000-2021-01955-00

(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., dos (02) de julio dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el resguardo constitucional promovido por Luz Elena Castaño Marín, A. y Carlos Julio Torres Díaz, M.D.M. de Castaño, M.d.C. y L.G.C.M. y J.A.S.C. contra la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. Al trámite fueron vinculados Tomás Enrique Barbosa Pérez, María Antonia Fuentes Contreras y la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD del Norte de Santander.


  1. ANTECEDENTES


1.- Los promotores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


2.- En sustento de su queja manifestaron que, el 7 de junio de 2013, ante la UAEGRTD del Norte de Santander, el señor Tomás Enrique Barbosa Pérez «denunció y se postuló como víctima, alegando haber tenido que vender a precio irreal por acoso de grupos paramilitares, el predio denominado EL PLACER (…) catastralmente con extensión superficiaria de 38 hectáreas 0965 metros cuadrados y con área georreferenciada de 38 hectáreas y 6.842 metros cuadrados, ubicado en la Vereda LA BATERÍA, jurisdicción municipal de Tibú, Departamento Norte de Santander».


Posteriormente, la Unidad presentó demanda de restitución de inmueble a la luz de la Ley 1448 de 2011 en nombre del señor Barbosa Pérez, la cual le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.


Luz Elena Castaño Marín y A.T.D. se presentaron y fueron reconocidos como opositores por el Juzgado accionado y, en consecuencia, el trámite fue remitido a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que resolvió el asunto en sentencia de única instancia el 9 de diciembre de 2020 a favor del reclamante, dejando por resolver, para fallo posterior, la situación de los segundos ocupantes.


Acusaron la sentencia de incurrir en defecto procedimental, en tanto «Desconoció dar cumplimiento a lo reglado por el inciso tercero, Art. 87 de la Ley de víctimas y restitución, así mismo del inciso tercero, ordinal décimo quinto del auto admisorio de demanda; en punto específico de designar representante judicial; esto es, curador ad hoc para que asumiera la representación procesal de terceros determinados e indeterminados; para el caso en concreto, del copropietario titular, Señor PASCUAL TORRES LLLANES, (…); generador de un perjuicio frente al derecho de defensa y contradicción por su heredero aquí demandante en sede de tutela, Señor CARLOS JULIO TORRES DÍAZ (…), uno de varios entre quienes naturalmente existía y existe interés sobre las resultas procesales, pues don PASCUAL era el propietario registral de una tercera parte del inmueble objeto de demanda restitutoria; por la obvia circunstancia que de haberse provisto tal representante judicial, éste habría podido ejecutar una actividad proactiva en favor de tales sujetos de obligatoria vinculación procesal».


Adicionalmente, señalaron que el Juzgado accionado, «Pese a la reiterada insistencia de la parte opositora, en tiempo procesal oportuno denegó pronunciarse sobre la incorporación del dictamen avalúo comercial del inmueble, para su debida contradicción y valoración, en punto de las compensaciones reclamadas por los opositores, en la aspiración –presente aún- de su reconocimiento como terceros de buena fe. No obstante la particularidad del proceso en restitución de tierras, hay reglas procesales que no pueden ignorarse u omitirse, en tratándose de serlo de orden público y estricto acatamiento. Se dirá por los contradictores procesales que a la acción constitucional se hayan de vincular, que: ¿para qué, si en todo caso la sentencia fue adversa los opositores? Lo cual se anticipa contestar, que: De accederse a los amparos constitucionales deprecados, se habrá de corregir dicho yerro y omisión de justicia. Con el proceder judicial se desconoció el mandato consignado en el inciso segundo del art. 89 de la Ley 1448 de 2011 y los arts. 164 y ss. del C.G.P., con carácter hasta el momento irremediable».


Asimismo, afirmaron que, «O. información sobre la existencia de segundos ocupantes, plenamente identificados en la fase administrativa, mediante FORMATOS DE RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN COMUNITARIA CARACTERIZACIÓN DE TERCEROS; Ellos: M.T.M., YULEIDA RODRÍGUEZ (Esposa de A.C.M., y MARÍA DEL CARMEN CASTAÑO MARÍN; todos con hijos menores de edad a cargo; adicionalmente de M.D. MARÍN DE CASTAÑO, con un hijo discapacitado (…); de los cuales, el propio Despacho judicial en proveído de nueve de octubre de dos mil dieciocho (09-10- 2018) ordenó vincular a la actuación, corriéndoseles traslado de demanda a M.D. MARÍN DE C., ARNALDO C. MARÍN y MARÍA DEL CARMEN CASTAÑO (MARÍN); lamentablemente en posterior decisión del dieciocho de junio de dos mil diecinueve (18-06-2019) y sin aun haberse procedido a tales notificaciones, sin causa legal o sustento válidos, más allá de considerarse por la Señora Juez que habiéndose surtido la publicación de edicto emplazatorio, siendo tal fase procesal la idónea para que se presentaran, se dispuso dejar sin efectos la anterior orden de vinculación; sin al menos -se reitera- designárseles representante judicial. Hoy se concurre y legitima en representación de dos de tales personas, las Señoras M.D. MARÍN DE CASTAÑO (…) y MARÍA DEL CARMEN CASTAÑO MARÍN (…); adicionalmente y en la misma calidad, de los señores L.G.C.M. (…) y J.A.S. CASTAÑO (…); según mandatos anexos y declaraciones notariadas de su condición por los dos últimos. Todo lo cual igualmente redunda en detrimento del art. 87 de la Ley 1448 de 2011 y por supuesto en la posibilidad de oposición, contradicción y/o defensa por todos y cada uno de los mencionados».


Advirtieron que el Tribunal convocado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico negativo, en cuanto «No es cierto que el predio se enajenó a muy bajo precio para encuadrar tal acción en el supuesto de hecho contenido en el art. 74 de la Ley de víctimas y restitución; es decir, DESPOJO POR NEGOCIO JURÍDICO». En sustento refirieron que «En avalúo comercial por el IGAC, se dijo que para el año 2004 (del negocio jurídico de compraventa entre reclamante y opositores) se estableció en suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($230.000,o).M.C. valor por hectárea, de las 38.0964 continentes del predio; por lo que entonces su valor global lo fue definido en OCHO MILLONES, SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL, CIENTO SETENTA Y DOS PESOS ($8.762.172,oo).M.C. lo cual contundentemente significaba y significa, el alegato de venta del predio a sub valor por el reclamante, quedaba y quedó sin sustento, precisamente por causa de una prueba de entidad oficial; en tanto los opositores pagaron a valor muy superior, la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000,o).M.C., con lo cual se desvirtuaba y desvirtúa el encasillamiento dado por la UAEGRTD N. S. en favor del reclamante, de haber sufrido DESPOJO MATERIAL Y POSTERIOR A ELLO VENTA BAJO PRECIO O PRECIO IRRISORIO». Y añadieron que se incurrió en defecto fáctico positivo, en la medida en que, «de lo aceptado por el propio sentenciador ha de entenderse, aquí sí que se desvirtuó la ausencia de consentimiento en cabeza del reclamante; por contrario, hubo un consentimiento expreso, nunca viciado, cuando menos frente la parte opositora, quien llegó hasta el vendedor, a través de intermediarios y por oferta de negocio del mismo y adquirió a precio justo que TOMÁS ENRIQUE y sin rebajar un solo peso, fijó para el predio; lo cual refuerza con el hecho probado de que la venta lo fue a precio más que justo».


De otro lado, atacaron al fallo por adolecer de defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, porque «no se presentó ningún despojo de la finca, el valor percibido por el reclamante en contexto de la época de negociación, fue superior a aquél que la propia entidad oficial IGAC determinó pericialmente como valor del fundo para el año 2004; recuérdese, la suma de $8.762.162, percibiendo $12.000.000,oo cifra superior promedio en un treinta y siete por ciento (37%); por encima de dicho avalúo comercial estatal y es que incluso, el propio reclamante afirmó en su declaración ante la UAEGRTD N. S. que había comprado la finca a su suegro en el año 1997 por valor de $5.000.000,oo cifra un tanto superior a la determinada en el avalúo comercial del IGAC para dicha anualidad ($4.198.223); luego, haciendo un elemental análisis lógico y matemático, el valor pagado por los opositores al reclamante, fue más que el justo para la época. Entonces aquel negocio jurídico así materializado, lo fue perfecto, con el lleno de todos los requisitos de validez, no otros que capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitas».


Por último, sostuvieron que «EN CONCLUSIÓN CONSIDERAN LOS DEMADANTES EN SEDE DE CONTROL CONSTITUCIONAL, (que) no se dieron los presupuestos axiológicos del despojo, en tratándose de la ausencia de condición de víctima por el reclamante; un negocio jurídico perfectamente válido, los adquirientes lo hicieron en buena fe exenta de culpa, por lo que el Estado les debe proteger, en tal condición y como víctimas directas del conflicto y a sus familias colaterales; algunos de cuyos miembros, los menores de edad y la anciana madre de LUZ E.C.M., doña M.D. MARÍN DE CASTAÑO, persona de la tercera edad, ameritan y merecen especial protección estatal, frente a un reclamante pensionado al igual que esposa, con buenos ingresos, etc.».


3.- Instaron, conforme a lo relatado, «PRIMERA: (…)...

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