SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02305-00 del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875214036

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02305-00 del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-02305-00
Fecha22 Julio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9081-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9081-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02305-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por V.A. Limitada contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por los accionados.

Solicita, en consecuencia, se «declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela…»; y se «archive el incidente de desacato que se encuentra en curso en [su] contra…».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. A.C.G. instauró acción de tutela contra V.A. Limitada, EPS Sanitas y Colpensiones, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Popayán, el que en sentencia de 5 de noviembre de 2020 concedió el amparo, declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y ordenó, entre otras cosas, a V.A. Limitada reintegrar al allí accionante a un cargo de igual naturaleza al que venía desempeñando, compatible con su condición de salud, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y de una indemnización.

2.2. Tras ser impugnada dicha determinación por Colpensiones y EPS Sanitas, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esta ciudad en fallo de 14 de diciembre siguiente modificó los numerales 5 y 6 de la sentencia respecto de órdenes dirigidas a Colpensiones.

2.3. Posteriormente, C.G. presentó incidente de desacato, en donde V.A. Limitada deprecó la nulidad por no haber sido notificada del trámite, la que fue denegada el 25 de enero de 2021, decisión que fue recurrida pero desestimados los recursos; y el 1º de febrero siguiente se declaró en desacato a la referida sociedad y se le impuso multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, empero, el Tribunal acusado decretó la invalidez de lo actuado por falta de vinculación de J.H.A.M..

2.4. En proveído de 19 de febrero de 2021 se decidió sancionar al aludido representante legal por el incumplimiento de la orden de tutela, decisión confirmada por el ad-quem el 26 de febrero de los corrientes.

2.5. Indicó la sociedad accionante que el 13 de enero de 2021 el área de gestión humana recibió una llamada del estrado acusado, en la que le informaron de la existencia de una tutela y de un incidente de desacato en curso; que no fue notificada en debida forma; y que solo hasta el 26 de enero siguiente le remitieron el expediente respectivo.

2.6. Señaló que se desestimó la nulidad impetrada con fundamento en que si bien el despacho no se logró comunicar con la empresa, lo cierto era que conoció de la acción constitucional en virtud de la comunicación telefónica efectuada; que en el expediente no hay soportes de las supuestas llamadas realizadas; que pese a los requerimientos, el allí accionante no aportó los distintos correo de contacto que conocía; y que los oficios tampoco se enviaron a la dirección física o al correo consignado en el certificado de existencia y representación legal.

2.7. Adujo que no había emitido comunicado para recibir sus enteramientos en el correo que aparecía en la página de facebook o en otra red social, pues no son medios reales, constantes ni directos; y que el medio usado no garantizaba que hubiera tenido conocimiento de las actuaciones, más cuando hubo silencio absoluto, lo que demostraba un desconocimiento de la acción excepcional.

2.8. Sostuvo que el fallador acusado omitió su deber legal; que si bien se argumentó que efectuó una serie de búsquedas infructuosas, dichas gestiones las realizó con posterioridad a la emisión del fallo y al incidente de desacato; que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales atinentes a utilizar los canales más idóneos y expeditos; que cuando rebotó el correo enviado a asistenteghumana@vigilanciaacosta.co no se surtió el enteramiento ni tampoco se remitió a la dirección física, por lo que no se podía entender surtido su enteramiento, sin que el despacho pudiera remitirse a una red como facebook, pues está permeada de información y contenido ambiguo.

2.9. Afirmó que el juzgador indicó que ingresó a la página RUES en donde intentó establecer el correo que reposaba en el certificado, empero, ello se hace directamente en el certificado de existencia y representación legal, en el que estaba consignada su dirección electrónica; y que se emitió un fallo adverso, sin darle la oportunidad de contradecir y defenderse.

2.10. Refirió que todas las acciones de búsqueda se realizaron cuando ya se había emitido sentencia; que las redes sociales son medios de interacción, empero, no se presentó la misma con el despacho criticado; y que el estrado «pudo evidenciar que rebotaban los correos enviados (info@vigilanciaacosta.com.co y a asistenteghumana@vigilanciaacosta.com.co), teniendo en cuenta que de manera insistente se manifestó que el correo de notificaciones judiciales es comercial@vigilanciaacosta.com.co».

2.11. Aseveró que se configuró un perjuicio irremediable, por cuanto se le ocasionaba un daño con la condena, el pago de sanciones y el reintegro del tutelante inicial, sin siquiera haber tenido la oportunidad procesal de defenderse; que el Decreto 806 de 2020 precisó que la notificación por medios digitales era una herramienta adicional, no principal, que las personas jurídicas debían estar debidamente registradas y se tenía que constatar si la comunicación le llegó al destinatario con la herramienta dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura.

2.12. Agregó que no solo se debía surtir el trámite propio de la notificación, sino también que la misma debía efectuarse en debida forma y de acuerdo a las formalidades expresamente instituidas por el legislador, es decir, agotar todos los mecanismos dispuestos para hacerla de manera personal, y sólo cuando no sea posible, subsidiariamente, recurrir a las otras formas dispuestas en la ley.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Popayán realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que su actuar era ajustado a derecho, sin que se le pueda endilgar falta diligencia en el enteramiento de los entes accionados, pues tal como dan cuenta las pruebas que obran en el expediente, buscó por todos los canales poner en conocimiento de la ahora accionante la tutela instaurada; que en la tutela inicial se suministró una dirección de notificación corporativa, a la que no se podían remitir comunicaciones, empero, en esa página obtuvo el número de contacto telefónico, intentando comunicación sin éxito alguno; que por tal razón optó por la ayuda de herramientas tecnológicas, hallando la dirección de la empresa de vigilancia en facebook; que no era posible aportar las comunicaciones fallidas, pues no quedaban registradas en las facturas de cobro; que no encontró dirección electrónica en el RUES, en donde tampoco reposaba el registro mercantil, pues en Bogotá no existía y para la seccional del Cauca se encontraba cancelado; que con ocasión de la emergencia sanitaria, se dio privilegio a las tecnologías de la información, suspendiendose el servicio de franquicia para comunicaciones; que desconocía las razones por las que el actor C.G. no informó todas las direcciones electrónicas que conocía.

Precisó que cumplía con el deber de administrar justicia, al margen de los intereses que existieran dentro de los procesos que tramitaba; que presumir la mala fe en el juzgado, insinuando un actuar por fuera del marco legal, implicaba desprestigiar su buen nombre y honestidad; que si el abogado de la entidad actora consideraba que se habían llevado a cabo actuaciones por fuera del marco de ley, debía acudir a los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico para denunciarlos; que ante los diferentes entes donde aquel solicitó una vigilancia administrativa, guardó silencio respecto del correo al que se remitieron las comunicaciones (info@vigilanciaacosta.com), pues no negó que perteneciera a la empresa, que se encontrara deshabilitado para fines de comunicación con la entidad o que una vez revisado hubiese evidenciado que los mensajes remitidos no los encontraba.

Añadió que el hecho de que considerara que la información contenida en su página de facebook no era real, constante y directa, no era su responsabilidad, en tanto que el manejo que la entidad le daba a sus canales electrónicos de comunicación era de su absoluta responsabilidad; que desde que se emitió el fallo, la ahora accionante había limitado su intervención a solicitar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela y el...

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