SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76010 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875214053

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76010 del 21-07-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha21 Julio 2021
Número de expediente76010
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3242-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3242-2021

Radicación n.° 76010

Acta 26

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por P.J.G.L. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 2 de junio de 2016, en el proceso que instauró contra TELMEX COLOMBIA S.A. y S.T.I. SOLUCIONES EN TELECOMUNICACIONES E INFORMÁTICA LTDA.

I. ANTECEDENTES

P.J.G.L. demandó a fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de octubre de 2001 y el 5 de julio de 2008 en el que las llamadas a juicio actuaron como «verdaderos patronos»; que la labor de operador de servicios de instalación y mantenimiento fue desarrollada a favor de T.C.S.; que sus funciones no eran de manejo y confianza; que no se le remuneró el tiempo suplementario; que su vinculación fue terminada sin justa causa; que en dicha decisión no se tuvo en cuenta su estado de discapacidad; que la enfermedad profesional que padecía era imputable a los empleadores; y, que el acta de terminación del contrato de 30 de junio de 2004, así como el oficio de 1 de julio de 2008, no tenían validez por mediar vicios del consentimiento.

Solicitó se condenara al reintegro, al pago de los salarios, parafiscales, prestaciones sociales, aportes a seguridad social hasta el momento en que se hiciere efectivo; que dichos montos fueran liquidados con el salario a que tenía derecho, que comprendía el pago del trabajo suplementario. P. también la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, lo extra y ultra petita y costas.

En subsidio, pidió la declaratoria de que el contrato que ató a las partes, fue por duración de obra o labor contratada, con las restantes súplicas declaratorias y de condena enlistadas como principales. En el acápite que denomina «pretensiones subsidiarias de las subsidiarias», eleva idénticas peticiones a las declarativas y que se libre condena a la indemnización por despido sin justa causa; el pago del trabajo suplementario; la reliquidación de sus prestaciones y aportes a seguridad social, teniendo en cuenta su verdadera remuneración; la indemnización plena de perjuicios y costas.

Como apoyo de sus pedimentos, narró que el 16 de octubre de 2001, suscribió contrato con la accionada S.T.I. Soluciones en Informática y Telecomunicaciones Ltda. y que la prestación personal de los servicios benefició inicialmente a AT&T; que a partir del 1 de julio de 2004, las labores se prestaron a favor de T.C.S.; que en desarrollo de las mismas debía desplazarse por múltiples municipios, siendo la sede de trabajo Ibagué; que devengó viáticos permanentes; que se estableció que su cargo y funciones eran de confianza; que no se le reconocieron horas extras, dominicales, festivos ni recargos, pese a haber extendido ampliamente las jornadas pactadas, debido al volumen de trabajo; que las tareas ejecutadas eran meramente operativas.

Afirmó que el 30 de junio de 2004, fue requerido para firmar un acta de terminación, que pese a ello, siguió en su labor, sin solución de continuidad hasta el 5 de julio de 2008; que fue diagnosticado con dos hernias discales en el 2007; que el 18 de enero de 2008, sufrió una parálisis facial; que dichas afecciones tuvieron como causa las precarias instalaciones y condiciones en las que realizaba sus tareas, que las empresas estuvieron al tanto de su estado de salud.

Señaló que el 30 de mayo de 2008, fue requerido por el director del proyecto para que se notificara de la terminación del contrato; que el 27 de junio de aquel año, se le ofreció un nuevo contrato, pero esta vez por dos meses, que por considerar tal decisión violatoria de sus derechos, se vio forzado a renunciar, decisión que hizo efectiva a partir del 5 de julio de aquella anualidad; que las labores pactadas siguieron en ejecución luego del finiquito; que a los restantes ingenieros si les fue renovado su contrato y, que a la fecha del retiro se le reconocía como salario la suma de $2’012.300 (f.º191 a 212).

Al contestar, T.C.S., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, indicó que no le constaban y negó haber sostenido la relación laboral que se reclama. Explicó que suscribió un contrato con la codemandada, cuyo objeto era la prestación en outsourcing, de los servicios de instalación, mantenimiento, auditoría de sistemas y de redes; que en dicho instrumento se pactó que los servicios se prestarían con «plena autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva»; que ha sido cumplidor de los pagos a esta compañía; y, que no se evidenciaban las condiciones de la solidaridad.

Propuso las excepciones de inepta demanda y la de prescripción (f. 253 a 267).

S.T.I. Soluciones en Telecomunicaciones e Informática Ltda. al responder, se opuso al petitum; admitió los hechos relativos a la relación laboral y la prestación de los servicios; afirmó que se trataban de labores de confianza y manejo y negó tener conocimiento de alguna afección de salud, que se le hubiese despedido y que tuviese culpa en los daños físicos que narraba en la demanda. Explicó que el outsourcing realizado, primero a favor de AT&T y luego en beneficio de T.C.S., era el que soportaba la existencia de la relación y aclaró que la terminación obedeció a decisión del trabajador. Negó también que se hubiese inducido a la renuncia.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de un contrato a término indefinido; desconocimiento del alcance sobre el concepto de empleado de dirección, confianza y manejo; desconocimiento del efecto jurídico de la renuncia; «PRESCRIPCIÓN E INEXISTENCIA DE PRESUNTAS PRESTACIONES SOCIALES ADUCIDAS POR EL ACTOR»; «existencia de actos temerarios que afectan a la presunción de buena fe del empleador»; y, la «innominada» (f.º426 a 459).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 (f.º 1125 a 1136 cdno. 4), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre P.J.G.L. como trabajador, y STI SOLUCIONES EN TELECOMUNICACIONES E INFORMÁTICA LTDA., como empleadora, existió relación de trabajo desde el 16 de octubre de 2001 hasta el 30 de junio de 2008, regida por dos contratos de trabajo por duración de labor u obra contratada, finalizado el último por renuncia del trabajador.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante ostenta la calidad de discapacitado permanente parcial, con una merma del 12.27%.

TERCERO: DECLARAR que la labor desempeñada por el señor P.J.G.L. al servicio de STI SOLUCIONES EN TELECOMUNICACIONES E INFORMÁTICA LTDA, no correspondió a un cargo de dirección, confianza y manejo.

CUARTO: DECLARAR que para el 30 de junio de 2008, cuando el demandante dio por finalizado el contrato de trabajo con la citada demandada, por renuncia voluntaria presentada, la obra para la cual había sido contratado aún no había finalizado.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSOLVER a la codemandada TELEMEX (sic) COLOMBIA S.A.

SEPTIMO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre las excepciones propuestas por las demandadas.

OCTAVO: Sin costas en esta instancia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del actor, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió sentencia el 2 de junio de 2016 (f.° 11 a 26, Cdno. 5), en la que confirmó la providencia del a quo, sin imponer costas.

Señaló como problemas jurídicos,

1. Existió una renuncia pura y simple del trabajador o ella tiene validez porque adolece de un vicio del consentimiento o por el contrario, fue despedido sin que existiera justa causa para ello, estando en condición de discapacidad?

2. En caso que la conclusión sea la última, debe protegerse la estabilidad reforzada del demandante y ordenar el reintegro con todas las consecuencias que ello genera?

3. Debe condenarse solidariamente a Telmex Colombia?

Tuvo por probado y como fuera de debate,

(…) que entre P.J.G.L., como trabajador y STI Telecomunicaciones e informática Ltda., como empleador, existió una relación de tipo laboral, regida por dos contratos de trabajo por obra o labor contratada, cuyos extremos temporales fueron octubre 16 de 2001 como fecha inicial y julio 5 de 2008 como fecha final, por medio del cual se desempeñaron funciones que no pertenecen a las denominadas como de dirección, confianza y manejo. De otro lado, no será tema de discusión que el señor G.L. tiene una merma en su capacidad laboral del 12.27%.

Afirmó que...

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