SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00999-01 del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875214058

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00999-01 del 08-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Julio 2021
Número de expedienteT 1100122030002021-00999-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8369-2021



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC8369-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00999-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)


Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 25 de mayo de 2021, dictada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por International Law and Business Consultancy Group S.A.S., contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión del proceso verbal sumario de “protección al consumidor” adelantado por D.T.R. a la aquí gestora.


  1. ANTECEDENTES


1. La accionante suplica la protección de las prerrogativas a la defensa y debido proceso, presuntamente quebrantadas por la querellada.


2. De lo consignado en el ruego tuitivo y sus anexos, se colige que en la Superintendencia de Industria y Comercio se adelantó el juicio materia de este amparo constitucional, asunto en el cual, mediante providencia de 19 de marzo de 2021, se ordenó a Law and Business Consultancy Group S.A.S. devolver a Daniel Tamayo Ruíz “(…) la suma de $3.529.985 (…)”, por vulneración de los derechos del consumidor.


Esgrime la tutelante que la convocada incurrió en defecto fáctico, pues,


en primer lugar, (…) se demostró que (…) el [demandante] consintió en que le retuvieran el dinero de la inscripción, más el 25 por ciento de lo que el contratante abonó, a título de arras, cuando ya hubiera confirmación de Enrolvenment Activo o (CoE) (…). Y en segundo, porque dio por probado, sin estarlo que (…) supuestamente incurrió en información engañosa, cuando del material allegado nada de esto está probado; además las cláusulas del contrato son absolutamente claras, por lo que el juzgador no estaba en la posición de interpretar el clausulado a favor del demandante, cosa que efectivamente hizo”.



3. Implora, en concreto, “se revoque ipso facto la sentencia” proferida en el caso bajo estudio.


    1. Respuesta de la accionada


Se opuso al ruego resaltando la legalidad de su proceder.




    1. La sentencia impugnada


El tribunal denegó la protección reclamada aduciendo:


“(…) [N]o se presentó la indebida valoración probatoria que denunció la accionante pues, al contrastar la cláusula del contrato que señalaba la penalidad por cancelación del proceso con las pruebas obrantes en el expediente, la SIC encontró, razonadamente, que no se configuraban los supuestos facticos para retener el 25% del abono hecho por el accionante, pues para el 4 de abril de 2020, fecha en la que desistió, no tenía CoE (Confirmation of Enrolment) emitido a su nombre, ya que este se expidió hasta el 2 de junio de 2020, aunado al hecho que la autoridad encartada determinó que debía interpretarse la cláusula en disenso en favor del consumidor tal como lo prevén los artículos 4 y 34 de la Ley 1480 de 2011.


    1. La impugnación


La querellante impugnó insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor e indicando que “ni en el proceso judicial ni en la tutela” se valoró el tema concerniente a la “pandemia del Covid-19”, para determinar un incumplimiento justificado de los “términos” del negocio objeto de litigio.


2. CONSIDERACIONES


1. La alzada corresponde zanjarla a esta S., por cuanto la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando ejerce funciones jurisdiccionales, asume, por disposición de los artículos 20.91 y 24.12 del Código General del Proceso, la categoría de juez civil del circuito, por tanto, en consecuencia, al Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial desatar, en primera instancia, las tutelas formuladas contra ella, y en segunda, a esta Corte, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5º del canon 1º del Decreto 1983 de 20173.


Conforme lo ha indicado esta S. en pretéritas oportunidades4, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tratándose de las atribuciones judiciales conferidas a las entidades administrativas, entre éstas, las superintendencias, ha de revisarse la autoridad judicial despojada de sus facultades y desplazada por tales órganos de control, en el marco de la competencia funcional.


Ello, para establecer quién funge como su superior funcional, pues a éste le será impuesto el conocimiento de las acciones constitucionales impetradas respecto de ellas.


1.1. Con la expedición del Estatuto del Consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio subsumió la competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de “acciones de protección al consumidor” en todos los sectores de la economía5, trámite que debe adelantarse bajo el procedimiento verbal sumario (artículo 3906 ejúsdem).


La atribución de esa potestad implica que una vez dicho órgano de control avoca conocimiento de una “acción de protección al consumidor”, lo hace en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, no administrativas; de manera que todos los actos se...

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