SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85162 del 27-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875214081

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85162 del 27-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3408-2021
Número de expediente85162
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3408-2021

Radicación n.° 85162

Acta 27


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la A.M.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de ALLIANZ SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Alberto Margarito Montaño demandó a Allianz Seguros S. A. -como sucesora de Colseguros S. A. y accionista mayoritario de las extintas Compañía Colombiana de Desarrollo Agrícola – C.S.A. y Procesadora Industrial Amsterdam Colombia S. A. – Amstercol S. A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con C.S.A. entre el 30 de noviembre de 1963 y el 24 de julio de 1981, el cual terminó por decisión unilateral e injusta del empleador.


En consecuencia, solicitó que se condene a reconocer la pensión restringida de jubilación a partir del 25 de octubre de 1990 (fecha en que alcanzó la edad de 50 años), o en subsidio desde el momento en que cumplió 60 años de edad; declarar que C.S. – hoy Allianz S.A., «en su condición de accionista y socio mayoritario de la extinta empresa COLDESA S.A., es la entidad legitimada» para efectuar el reconocimiento y pago del derecho deprecado. Así, pidió el pago de la pensión restringida de jubilación desde el 25 de octubre de 1990, « y/o en subsidio a partir del 25 de octubre del año 2000, a razón de 14 mensualidades anuales», intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la extinta C.S.A. el 30 de noviembre de 1963, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual desempeñó las funciones de obrero, operador de tractor y conductor de ambulancia en el municipio de T. (Antioquia) hasta el 24 de julio de 1981 cuando suscribió su renuncia, que no fue libre, ni voluntaria.


Refirió como fecha de nacimiento el 25 de octubre de 1940, que el empleador no lo afilió ni pagó aportes para los riesgos de IVM durante la vigencia de la referida relación laboral, por lo que es beneficiario de la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, hecho aceptado por el empleador quien incluyó la información pertinente en una planilla, y destinó una reserva pensional para ello.


Señaló que la empresa Coldesa S.A. fue constituida por la unión de varias compañías, entre ellas Colseguros S. A., hoy Allianz Seguros S. A. con una participación accionaria superior al 50%; que dicha empresa entró en liquidación voluntaria en 1981 y concluyó ese proceso el 2 de abril de 2001 conforme se dejó constancia en la respectiva inscripción efectuada ante la Cámara de Comercio de Bogotá, sin que hubiera reconocido las pensiones plenas y/o restringidas a su cargo.


Expresó que, con el fin de lograr la liquidación final, el respectivo agente y los accionistas de C.S.A., así como los de Amstercol S.A., «mediante maniobras fraudulentas y dolosas, impartieron la aprobación a los balances finales presentados, vulnerando con ello, los derechos laborales y pensionales de más de 100 trabajadores». Dichas maniobras incluyeron la celebración de acuerdos de transacción sobre derechos pensionales a cambio del reconocimiento de sumas de dinero; la no inclusión de créditos pensionales en el proceso liquidatario pese a la exigibilidad de las respectivas prestaciones económicas; o la inexistencia de acuerdos con pensionados de la empresa, pese a referir su existencia en el respectivo trámite.


La accionada Allianz Seguros S.A. dio respuesta fuera del término legal, por lo que el juzgado que conoció el trámite dio por no contestada la demanda.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de mayo de 2018, resolvió absolver a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenar en costas al actor.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 20 de noviembre de 2018 confirmó la sentencia de primer grado.


Luego de definir como un hecho probado la relación laboral existente entre el actor y la sociedad C.S.A. entre el 30 de noviembre de 1963 y el 24 de julio de 1981, así como su terminación por renuncia del trabajador, y la regulación del derecho reclamado por virtud del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, consideró que C.S. fue accionista mayoritaria de la empresa empleadora.


Con referencia explícita a la decisión CSJ SL, 22 may. 2008, rad. 54667, consideró que el empleador era el deudor exclusivo de la pensión restringida de jubilación; que no existe solidaridad entre sociedades anónimas para el cumplimiento de obligaciones laborales, ni tampoco acción de terceros contra los socios por obligaciones sociales, ya que éstas «solo pueden ejercitarse contra liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos recibidos por ellas» (CSJ SL, 7 sep. 2016, rad. 43972).


En síntesis, estimó que la demandada, debido a su condición de sociedad de capital, no estaba obligada a reconocer salarios o prestaciones derivados de la relación laboral que sostuvo el demandante con la extinta C.S.A., pues no existió sustitución patronal con dicha persona jurídica, a lo cual agregó que «el estudio de la validez de las operaciones accionarias que realizaron las sociedades extintas y la demandada no son de competencia de esta jurisdicción».


  1. RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente solicita que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda introductoria.


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al cual se presenta oposición.


  1. CARGO ÚNICO


El censor acusa la sentencia de segundo grado de violación directa por interpretación errónea de los artículos 18 al 21, 36 y 194 del CST; 260, 261 (par. 1, num. 3) del Cco; 27, 30, 48 y 70 de la Ley 222 de 1995 en armonía con los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 3, 16, 22, 23, 27, 37, 45 y 47 y 260 del CST; y 1, 2, 13, 48 y 53 de la CP.


Luego de transcribir las consideraciones del ad quem, y de resaltar la obligación de interpretar las normas sociales conforme a los parámetros que establecen los artículos 9 y 18 del CST, así como los principios del Estado Social de derecho, refiere la existencia de un conflicto interpretativo en relación con los artículos 36 del CST y 252 del Cco, cuya existencia impone la obligación de adoptar una resolución en favor del trabajador.


Para el censor, aunque la jurisprudencia descarta la responsabilidad solidaria de las sociedades por acciones, tal interpretación debe ser reconsiderada en materia de seguridad social por ser un derecho fundamental y «máxime cuando el art. 36 del [CST] no distingue si la solidaridad prevista allí tiene...

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