SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00211-01 del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875214100

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00211-01 del 16-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002021-00211-01
Número de sentenciaSTC8829-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Julio 2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC8829-2021

Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00211-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de junio de 2021 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por U.A.B. Largo contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. Al trámite fueron vinculados la Alcaldía y la Personería de Santa Rosa de Cabal, C.V.A., J.E.A.I., Bancolombia, Suramericana Seguros S.A., la defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, estas dos últimas de Risaralda[1].

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso ejecutivo promovido a continuación de la acción popular de radicado No. 2016-00767, con el fin de cobrar el valor asegurado con la póliza 2160431-4.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observan los siguientes hechos relevantes:

2.1. Los señores J.E.A.I. y C.V.A. formularon «demanda EJECUTIVA a continuación del proceso de Acción Popular que instauraron contra de BANCOLOMBIA DE PALMIRA-VALLE, con el fin de que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero a que fueron condenados en el referido proceso», en lo relativo a las costas fijadas e intereses, la cual fue admitida el 29 de agosto de 2018 (Fls. 2 a 4 ‘01. Cuadernoejecutivoacontinuacióndeacciónpopular’ pdf.).

2.2. El 3 de septiembre de 2018, el apoderado judicial de Bancolombia aportó «constancia de pago de las costas causadas en el trámite de primera y segunda instancia de la acción popular de la referencia» y, en consecuencia, solicitó «dar por terminado el proceso ejecutivo y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas» (Fl. 6 ‘01. Cuadernoejecutivoacontinuacióndeacciónpopular’ pdf.).

2.3. El 5 de septiembre de la misma anualidad, C.V.A. autorizó a «U.A.B. Largo (…) para que los títulos judiciales que a mi favor salgan en esta acción popular, le sean entregados y autorizo al juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Rda, fin que dichos títulos judiciales salgan a nombre del sr A.B.L. y este pueda cobrarlos ante el Banco Agrario de Colombia en la ciudad de Santa Rosa de Cabal Rda» (Fls. 8 ‘01. Cuadernoejecutivoacontinuacióndeacciónpopular’ pdf.).

2.4. El 6 de septiembre siguiente, el Juzgado convocado ordenó «que las sumas de dinero consignadas por la entidad demandada, le sean entregadas al señor U.A.B. LARGO», en la cantidad que a dicho demandante correspondía, y declaró terminado el proceso «por pago total de la obligación cobrada» (Fl. 9 ‘01. Cuadernoejecutivoacontinuacióndeacciónpopular’ pdf.).

2.5. El 6 de noviembre de 2019, C.V.A. confirió poder «especial, amplio y suficiente» a U.A.B.L. para que, en su nombre y representación, formulara demanda «ejecutivo de mínima cuantía contra la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA…», teniendo en cuenta que «Bancolombia, no ha procedido a cumplir la orden dada en sentencia dentro de la acción popular referida en el inicio del proceso ejecutivo y la Compañía de Seguros Suramericana SA, no ha hecho efectivo el valor del seguro tomado en favor del Sr C.V.A., por la suma de $5.000.000 cinco millones de pesos», la cual fue radicada en la misma fecha (Fls. 2 a 10 ‘01. Cuadernoejecutivocobrocaución’ pdf.)

2.6. El 21 de noviembre de 2019, el Juzgado cognoscente no accedió «a la petición de emitir orden de pago conforme al artículo 441 del CGP, por carecer el señor C.V.A. de legitimación para solicitar dicha suma de dinero en su beneficio», dada la naturaleza de las acciones populares (Fls. 11 a 13 ‘01. Cuadernoejecutivocobrocaución’ pdf.)

2.7. Contra la anterior decisión, el señor U.A.B. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, sin embargo, el 3 de diciembre de 2019, el Juzgado mantuvo incólume su decisión y no concedió «el recurso de apelación ya que la decisión adoptada emerge de un proceso ejecutivo de mínima cuantía la que al tenor del inciso primero del artículo 321 del Código General de Proceso, sólo son apelables los autos proferidos en primera instancia» (Fls. 17 y 18 ‘01. Cuadernoejecutivocobrocaución’ pdf.)

2.8. El tutelante reprochó que el Despacho accionado «se ha negado sistemáticamente, aduciendo de manera tajante que el cobro de la causion (sic) ordenada en la póliza, pese a estar como BENEFICIARIO y o (sic) asegurado cristian vasquez arias (sic), y terceros interesados, el pago de dicha causion (sic) es para el fondo de derechos e intereses colectivos, por lo q (sic) viola art 29 CN entre otros, pues la causion (sic) es para el BENEFICIARIO consignado en la causion (sic)».

3. En consecuencia, pidió se imponga al Juzgado convocado que «ordene a la compañia (sic) seguros generales suramericana sa (sic) a fin que consigne en 10 dias (sic) la suma de la causion (sic) tomada en poliza (sic) ordenada en accionen (sic) popular que ho (sic) y se tutela, a favor del sr cristian vasquez arias (sic), en la cuenta de depósitos judiciales del despacho a fin q posteriormente sean entregados a cristian vasquez arias (sic), ya que es quien aparece como beneficiario en la poliza (sic) referida en la accion (sic) popular» (Se subraya).

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. Bancolombia S.A. solicitó que «la acción de tutela (…) sea rechazada, declarada improcedente y en subsidio declarada impróspera. Ya que, no existe violación alguna de los derechos que el accionante presenta como vulnerados, por encontrarnos ante la figura de la falta de legitimación en la causa por pasiva».

2. Seguros Generales Suramericana S.A. manifestó que «no tiene conocimiento de los hechos y pretensiones relacionados en el escrito de tutela pues la misma se encuentra dirigida en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL con ocasión a la acción popular identificada con el radicado N.. 2016-00795 (sic) y al proceso ejecutivo singular, en el cual se debe aclarar que mi representada no se encuentra como parte de la Litis en los mencionados procesos judiciales».

En consecuencia, consideró que «existe falta de legitimación en la causa por pasiva de Seguros Generales Suramericana S.A. para actuar en la presente acción constitucional».

3. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la acción popular cuestionada y remitió el expediente digitalizado.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el resguardo, en atención a que «El aquí accionante carece de legitimación por activa ya que, al no haber intervenido como parte o tercero en el proceso, impide que se pueda tener como sujeto de alguna violación a sus derechos fundamentales en el trámite del mismo (…) Además, está solicitando el amparo a favor del señor CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS, pero no allegó el memorial poder especial correspondiente; y, tampoco alegó ni probó que actúa como su agente oficioso».

Igualmente, consideró que «Aunado a lo anterior, se tiene que, el juzgado accionado, por auto del 21 de noviembre de 2019, negó la solicitud de ejecución formulada, la cual fue recurrida, y el 3 de diciembre de 2019, resolvió reponer dicha decisión; el 10 de diciembre de 2019, quedó ejecutoriada esa actuación (…) por lo tanto, es evidente que la presente acción de tutela también incumple el presupuesto de inmediatez, y por tal razón resulta igualmente improcedente».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante quien solo manifestó que impugnaba la decisión de primera instancia.

  1. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor censura la presunta vulneración del derecho al debido proceso por parte del Juzgado convocado, con ocasión de las providencias del 21 de noviembre y el 3 de diciembre de 2019, que negaron la solicitud...

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