SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00149-01 del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875214108

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00149-01 del 01-07-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Julio 2021
Número de expedienteT 2500022130002021-00149-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8109-2021


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC8109-2021 Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00149-01 (Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Se dirime la impugnación del fallo de 28 de abril de 2021, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la acción de tutela promovida por O.M.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2015-00219.


ANTECEDENTES


1. El escrito genitor permite deducir que la accionante solicitó ordenar al juzgado convocado remitirle el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia en el proceso materia de escrutinio, así como el expediente digitalizado para tener acceso a las piezas procesales aportadas por su contraparte.


En síntesis, indicó que ante el estrado fustigado cursa en su contra el proceso de pertenencia del radicado referido y que, con ocasión de la emergencia sanitaria, no ha podido acudir a la sede judicial para conocer su estado actual, de ahí que elevó diferentes peticiones por correo electrónico para obtener información y acceso al expediente; no obstante, obtuvo por respuesta que el paginario estaba al despacho para fijar audiencia.


Señaló que el 18 de noviembre de 2020 pidió tanto el link para asistir a la audiencia virtual convocada para el día siguiente, así como del dossier; empero, el estrado indicó que la diligencia no se llevaría a cabo por cuanto se dictó «providencia que decret[ó] la suspensión del proceso e integración de la litis, teniendo en cuenta el experticio rendido por el perito (sic)»; por consiguiente, reclamó la posibilidad de «conocer el expediente y el dictamen pericial» (3 dic. 2018). Súplica que reiteró sin obtener respuesta (17 dic.).


Adujo que a través de estado electrónico en la página Web de la Rama Judicial conoció del auto que ordenó a la demandante aportar «el folio de matr[í]cula inmobiliaria[,] solicitado mediante requerimiento del 18 de noviembre de 2020», circunstancia que no fue puesta en su conocimiento según previenen los artículos y del Decreto 806 de 2020, en concordancia con el precepto 78, numerales 5° y 14°, del Código General del Proceso, toda vez que jamás recibió comunicación de los documentos radicados ante el despacho.


Por último, recalcó que no se ha «brindado respuesta a las solicitudes realizadas», omisión que vulnera sus prerrogativas fundamentales, ya que no ha podido ejercer «el derecho de defensa y contradicción de las pruebas y documentos aportados por la contraparte».


2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. indicó que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por cuanto la actuación surtida se ha tramitado conforme a la legislación y enfatizó que el derecho de petición no procede respecto de actuaciones judiciales.


A su vez, manifestó que desde la pandemia ha suministrado toda la información con la advertencia de que la gestora debe hacer el seguimiento al expediente en la página Web de la Rama Judicial; empero, señaló que el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia, antes de la ocurrencia de la emergencia sanitaria, fue incorporado y puesto en conocimiento de las partes mediante providencia del 11 de marzo de 2020, y la gestora no se pronunció al respecto sino hasta cuando se dictó la providencia que ordenó integrar la litis con base en ella.


Explicó que la Secretaría no había remitido copia del medio de convicción exigido porque el decurso estaba en el trámite del requerimiento efectuado, amén de reducirse la atención al público exclusivamente por correo electrónico, sin embargo, informó que ya brindó respuesta a la gestora, además de remitirle copia de toda la actuación surtida desde la práctica de la inspección judicial hasta la del dictamen pericial.


3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desestimó la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que


(…) la aquí accionante solicitó en varias oportunidades que se le facilitara el vínculo de acceso al expediente digital y que se le facilitara copia de la experticia rendida. Y aunque al momento de presentar este amparo no se le había dado respuesta a su petición, durante el trámite de esta acción constitucional, el accionado informó que ya se le suministraron las copias requeridas, adjuntando copia de las piezas procesales pertinentes. Así las cosas, como se ve, el pronunciamiento que extrañaba el actor frente a la diligencia pendiente ya se produjo.


4. La gestora se alzó fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural, tras enfatizar que, si bien el estrado convocado remitió respuesta parcial a sus peticiones, no ha obtenido «el acceso efectivo al expediente digital» para garantizar el acceso a la justicia y el derecho de defensa dentro del trámite procesal, puesto que se han surtido actuaciones en el compulsivo que desconoce por ausencia de publicidad.



5. En esta esta instancia se requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura, ambos de Cundinamarca para que informaran el apoyo logístico y técnico brindado específicamente a la célula encartada en el procedimiento de digitalización de expedientes y que comunicaran qué dificultades afronta aquel despacho para desarrollar esa tarea.



La primera entidad guardó silencio, mientras que, la segunda, indicó que mediante Acuerdo PCSJA20-11567 (6 jun. 2020), el Consejo Superior de la Judicatura estableció que a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Centro de Documentación Judicial - CENDOJ- diseñó el Plan de Digitalización de la Rama Judicial y fijó los lineamientos funcionales generales de digitalización y control documental.



También refirió tener a cargo la gestión de seguimiento y control del plan de digitalización de Cundinamarca y Amazonas, aunque no puede agilizar en abstracto la agenda prevista para el plan de digitalización pronosticado para la Cabecera de G., comoquiera que su desarrollo está radicado en la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.

Expuso que en el Circuito de G. se realizó una visita virtual (16 abr. 2021) y que una vez sea diligenciado el formato de recepción de expedientes por los estrados que conforman ese circuito judicial, será practicada visita presencial por los contratistas de la Rama Judicial, un representante del CONSORCIO RJ 2020 y el equipo de alistadores y digitalizadores para iniciar el plan de digitalización, procedimiento que se llevará a cabo en un espacio designado por las agencias judiciales en una ubicación que dependerá del cumplimiento del aforo máximo permitido y de las normas de bioseguridad...

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