SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93149 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875214120

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93149 del 07-07-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL8704-2021
Fecha07 Julio 2021
Tribunal de OrigenSALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 93149
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL8704-2021

Radicación n.° 93149

Acta 25

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. contra el fallo proferido el 11 de junio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

La sociedad C. de la Costa S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de conformidad con la documental en el plenario, se advierte que la entidad accionante refirió que J.O.C. inició proceso ordinario laboral contra Electricaribe S.A. ESP, a fin de conseguir su reintegro, del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, en sentencia de 21 de mayo de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda. En fallo de 9 de junio de 2011, la S. Laboral del Tribunal Superior de esa misma urbe confirmó la determinación del a quo y, en providencia CSJ SL7918-2015, la S. de Casación Laboral resolvió no casar la decisión del juzgador de segundo grado.

Adujo que al proceso ordinario le siguió el ejecutivo laboral, trámite dentro del cual Electricaribe S.A. ESP consignó dos depósitos judiciales a efectos de garantizar el cumplimiento de la sentencia «identificados con el No. 412070001715272 por el valor de $444.401.313 de fecha 05/08/2016, y el No. 412070002069745, por valor de $49.619.931».

En providencia de 12 de diciembre de 2019, el juzgado suspendió la entrega de los títulos judiciales, en cumplimiento de la Resolución «SSPD-20161000062785 del 14/11/2016, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por medio de la cual se ordena la toma de posesión de los bienes, haberes negocios» de Electricaribe S.A. ESP y puso a disposición del agente especial de la entidad «el activo a favor del demandante».

Posteriormente, las partes presentaron nueva solicitud de entrega de los títulos judiciales y, en auto de 16 de septiembre de 2020, el juzgado ordenó la entrega del depósito «412070002069745, por valor de $49.619.931», comoquiera que el mismo se originó luego de la intervención de la entidad, y no antes, tal y como sucedió con el otro depósito. Igualmente, aprobó la liquidación de costas del proceso ordinario laboral por un valor de «$83.798.398,7». Inconforme con la anterior decisión, el ejecutante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación.

Además, en memorial de 23 de octubre de 2020, el demandante solicitó tener como sucesor procesal de Electricaribe S.A. ESP a la empresa C. de la Costa S.A.S. ESP, según el acuerdo de sustitución patronal, y, por ende, pidió que se libre mandamiento de pago contra esta entidad.

En auto de 23 de noviembre de 2020, el juzgado: (i) repuso parcialmente la decisión recurrida, en el sentido de aprobar la liquidación de costas del proceso ordinario por el valor de «93.227.935», (ii) concedió la alzada, (iii) tuvo a C. de la Costa S.A.S. ESP como sucesora de Electricaribe S.A. ESP y (iv) requirió a C. de la Costa S.A.S. ESP para que se pronuncie sobre el cumplimiento de la obligación.

Luego, C. de la Costa S.A.S. ESP pidió se entregara al demandante los depósitos judiciales consignados por Electricaribe S.A. EPS, máxime que estos no se encontraban acobijados por la suspensión decretada por la Superintendencia.

Mediante proveído de 26 de febrero de 2021, el juez de primer grado se atuvo a lo resuelto en pronunciamientos de 12 de diciembre de 2019 y 16 de septiembre de 2020 y libró mandamiento de pago contra C. de la Costa S.A.S. ESP por valor de «$537.629.248». En desacuerdo, ambas partes interpusieron recurso de apelación.

Alegó que no resulta aceptable que se pretenda ejecutar a la entidad por el valor de un título judicial que ya se encuentra constituido a cuentas del despacho, así como del valor de unas costas que no se encuentran ejecutoriadas «y que no es de Electricaribe sino de C. de la Costa S.A.S. ESP, en calidad de suscesora procesal dentro del presente trámite».

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al juzgado entregar el depósito judicial constituido el 4 de agosto de 2016.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

A través de proveído de 25 de marzo de 2021, la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó al Patrimonio Autónomo Foneca, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En auto de 7 de abril de 2021, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 25 de marzo de 2021 y ordenó la remisión del expediente a la S. de Casación Laboral, tras estimar que la súplica se hacía extensiva a esa Corporación, pues, en la actualidad se encuentra conociendo del «recurso de apelación del auto de fecha de 7 agosto de 2018 y la de 23 de noviembre de 2020 dentro del proceso ejecutivo» objeto del amparo. Luego, en decisión de 14 de abril de 2021, esta S. de Casación Laboral devolvió el plenario al despacho de origen, por considerar que el asunto debía ser resuelto por el Tribunal, habida cuenta que la accionante no le atribuía falta concreta a esa autoridad y «mucho menos se puede considerar que la queja constitucional se...

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