SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79581 del 14-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876250886

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79581 del 14-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente79581
Fecha14 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4130-2021


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4130-2021

Radicación n.° 79581

Acta 34


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE OVIEDO BAEZ y A.G.M. DE OVIEDO contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes adelantan contra la empresa TECMO S.A. y al cual se vinculó como litisconsorte necesario al menor EDWIN CAMILO OVIEDO ARIAS representado por su progenitora MARIA ANGELICA ARIAS GARCÍA.


  1. ANTECEDENTES


Los accionantes llamaron a juicio a la sociedad accionada, con el fin de que se declare que, entre su hijo, E.O.M. y la sociedad demandada existió una relación de trabajo que se desarrolló del 1 de febrero al 14 de abril de 2013, cuando falleció; que el salario percibido correspondía a la suma de $2.600.000; y que el deceso del trabajador se produjo por culpa del empleador. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se imponga condena por los perjuicios materiales y morales, estos últimos también los reclamaron a favor del menor Edwin Camilo O. Arias; y las costas del proceso.


Adicional a las anteriores súplicas, A.G.M. de O. reclamó la pensión de sobrevivientes a su favor, junto con el seguro de vida previsto en el artículo 289 del CST.


En respaldo de sus pretensiones, adujeron que son los padres de E.O.M., con quien vivían; que su hijo era administrador y consultor arquitectónico, además que efectuó otros estudios; que éste fue contratado por la sociedad accionada como ingeniero residente de obra, vínculo que inició el 1 de febrero de 2013; que la empleadora tiene como objeto social, entre otros, la construcción de obras civiles; que aquel devengaba la suma mensual de $2.600.000; que fue afiliado al sistema de seguridad social integral; y que el horario de trabajo era de lunes a sábado, siendo la jornada de ocho horas, pero realmente trabajaba de «domingo a domingo».


Manifestaron que el 13 de abril de 2013 la empresa le informó al trabajador que debía laborar el día siguiente, quien acudió a las 7 de la mañana a prestar sus servicios; que las actividades las ejecutaba en el aeropuerto Nuevo Dorado de Bogotá; que se dirigió a un lugar donde estaban instalando unas láminas de metaldeck; que «se desplaza sobre la rampa con toda confianza de que el día anterior dejo (sic) todas las láminas de METALDCK apuntadas y reforzadas con soldadura»; que una de las láminas se hundió y él se precipitó al vacío; que le prestaron los servicios de salud, fue ingresado a cuidados intensivos y estaba consciente; que allí el trabajador le contó a su padres y a otras personas «en detalle que le ocurrió»; que también quería «hablar con sus jefes para informar la forma como sucedió el accidente», pero ellos no acudieron a la unidad médica; y que cuatro días después del accidente falleció.


Expresaron que el infortunio ocurrió porque el día anterior se cambió una lámina de metaldeck; que de ese hecho no fue advertido el trabajador por algún superior o contratista; que la persona encargada de la seguridad industrial y salud ocupacional «SISO» tampoco le informó sobre ese cambio ni instaló alguna señal preventiva; y que E.O.M. tenía un hijo, pero no vivía con éste.


La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el objeto social de la empresa, la existencia del nexo de trabajo con Edwin O.M., sus extremos temporales, el salario devengado, la afiliación del trabajador al sistema de seguridad social, el lugar en donde ocurrió el infortunio laboral y posterior fallecimiento; y de los restantes supuestos fácticos manifestó que unos no le constaban y que otros no eran ciertos.


En su defensa argumentó que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, quien el 14 de abril de 2013 no estaba «programado para laborar», pero se presentó por voluntad propia; que ese día no tenía permiso para trabajar en alturas y menos ingresar a un sitio de obra prohibido; que todos los días daban una charla de seguridad a la cual no se presentó, pues no acudió a la obra a la hora de comenzar las labores programadas; que el trabajador sabía del cambio de la lámina; que para acceder a la rampa se requería de arnés y eslinga, elementos de protección que no usó; y que ingresó de manera sorpresiva pisoteando la lámina, pese a que conocía que no estaba soldada.


Propuso la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario; y de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, enriquecimiento ilícito y sin justa causa, falta de legitimación y de título, cobro de lo no debido y mala fe.


Así mismo, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., petición a la que accedió el juzgado de conocimiento (f.o 222 a 223), sin embargo, en razón a que la parte accionante desistió de la pretensión tendiente a obtener la pensión de sobrevivientes, esa aseguradora fue excluida del juicio en diligencia celebrada el 17 de septiembre de 2015 (f.o 342 a 344).


De otra parte, el juzgado ordenó vincular al proceso al menor Edwin Camilo O. Vargas, quien compareció a través de su progenitora y representante legal M.A.A.G.. Dicho litisconsorte dio respuesta a la demanda inicial y frente a las pretensiones manifestó que no le competía pronunciarse sobre estas; y aceptó los hechos. Como razones de su defensa esgrimió que, en su condición de hijo menor del trabajador fallecido, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes; y añadió que las personas que iniciaron el proceso, esto es, los padres de E.O.M. carecían de legitimación para incoar alguna solicitud en favor de él como menor.


Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de abril de 2016, absolvió a la parte demandada de la totalidad de las súplicas. Impuso costas a cargo de los accionantes.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante y del menor Edwin Camilo O. Vargas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de abril de 2017, confirmó el fallo de primer grado y no condenó en costas en la alzada.


El ad quem dijo que le correspondía definir si el accidente de trabajo que le causó la muerte a E.O.M., ocurrió por culpa de la empleadora accionada y, en caso afirmativo, estudiar las demás súplicas de la demanda inaugural. Así mismo, si debía proferirse una sentencia inhibitoria respecto a la persona vinculada al juicio en calidad de litisconsorte necesario.


Al efecto, expuso que no existía discusión que entre Edwin O. Martínez y Tecmo S.A. existió un contrato de trabajo para el desempeño del cargo de residente de obra, el cual inició el 1 de febrero y terminó el 20 de abril de 2013 por el deceso del trabajador, producto de un accidente laboral que sufrió el día 14 del último mes y año.


Aludió al artículo 216 del CST y expresó que le correspondía analizar si el infortunio que derivó en el fallecimiento del trabajador, fue por culpa o no de su empleador, conforme a las pruebas allegadas al proceso.


Enlistó unas probanzas de carácter documental y luego se refirió a su contenido así:


Que a folios 167 a 179 militan unas fotografías del lugar en donde ocurrió el accidente, de las que se podía observar que se encontraba delimitado con una cinta de peligro, había una línea de vida a la cual debía sujetarse con un arnés cualquier trabajador que se encontrara en esa área; así mismo existía una cinta de seguridad y un aviso de no pase, como también algunas láminas.


Precisó que fue allegado un formato de recomendaciones de seguridad industrial y salud ocupacional para el cargo de residente de obra, el cual fue suscrito por el finado, en donde se especifican los elementos de protección que debía usar, incluso para trabajo en alturas, tales como: arnés y eslinga, además que allí se señaló los riesgos laborales y se indicó que no poseía certificación para trabajo en alturas, pero si tenía el examen correspondiente, de modo que debía solicitar al residente SISO la autorización correspondiente cuando fuera a realizar alguna labor de esa naturaleza (f.o 181).


Explicó que a folios 183 a 184 consta el proceso de gestión de proyectos para el cargo de residente de obra de la empresa demandada, y se relacionan las diferentes funciones, entre ellas las operacionales, correspondiéndole al actor, entre otras, asistir a reuniones de inicio y terminación de montaje, planificar y coordinar con el residente SISO las inducciones de ingreso de personal de «montaje de la obra» y tramitar documentos.


Dijo que también se allegó el certificado de aptitud médica del trabajador para trabajo en alturas (f.o 187), junto con los formatos de permiso para ejecutar esa actividad en los días 1 y 4 de abril de 2013 a favor de unos trabajadores, en el cual aparece como responsable el señor E.O.M., quien también solicitó otro permiso para el día 14 de ese mismo mes y año, a fin de la instalación de una estructura metálica, y se identificó como riesgo el «trabajo en alturas», recomendando como equipo de protección los mecanismos de anclaje, puntos de anclaje en línea horizontal de cable, eslinga para detención y arnés integral de seguridad (f.o 191).


Arguyó que en la empresa se tenía establecido un protocolo para trabajo en altura PSO 003 del 12 de enero de 2013, en el cual se especifican los elementos básicos que se deben emplear para protección contra caídas, los puntos de enganche, la línea de vida y el análisis de procedimiento, todo con el propósito de evitar algún suceso en esa actividad; que igualmente se debía llenar un permiso para cumplir tal labor, llevar arnés de cuerpo completo...

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