SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03051-00 del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876250902

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03051-00 del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-03051-00
Fecha16 Septiembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12200-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12200-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03051-00

(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno).

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela promovida por J.H.L.P. y R.M.G.G. contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2004-00451.

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores, por conducto de apoderada judicial, reclaman la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y vivienda, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales acusadas.

2. Apuntalan su petición en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Narran que el 22 de septiembre de 1998, suscribieron a favor de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI -hoy Banco Bancolombia S.A.-, pagaré nº 5012320005969 por la cantidad de 2.454.8582 U.P.A.C., equivalente a la suma de $32.800.000 y, pagaderos en 180 cuotas mensuales. Dicha obligación fue garantizada con la constitución de una hipoteca abierta[1] sobre la vivienda ubicada «en el Barrio San Fernando Cra 81 y 82 Urbanización Villas del Cielo Manzana 3 Lote 10», de la ciudad de Cartagena.

2.2. Refieren que el 22 de junio de 2004, incurrieron en mora en la cancelación del crédito hipotecario, por lo que la citada entidad bancaria promovió proceso ejecutivo[2]. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, quien libró mandamiento de pago el 14 de febrero de 2005.

2.3. Posteriormente, el Despacho emitió sentencia el 16 de marzo de 2009, en la que ordenó seguir adelante con el cobro coercitivo. Tal decisión fue revocada por la S. Civil del Tribunal Superior de la misma urbe el 31 de julio de 2012, al «desestimar el título objeto de recaudo ejecutivo por no reunir los requisitos del Art. 488 del C. de P.C. En consecuencia, no seguir adelante la ejecución […][3]».

2.4. Seguidamente, Bancolombia S.A. formuló acción de tutela[4] contra el Colegiado convocado, en la que instó revocar el mentado fallo. En proveído del 15 de febrero de 2013, esta S. Especializada de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo y, dispuso que «dentro del término de diez (10) días, contado[s] a partir de la notificación de esta providencia, dejar sin efecto […] sentencia de 31 de julio de 2012 […]».

En cumplimiento de ese veredicto, el Tribunal dictó auto del 2 de abril de 2013, mediante el cual, confirmó la sentencia rebatida. A., el Despacho Civil del Circuito ordenó seguir adelante con la ejecución.

2.5. De conformidad con el Acuerdo PSAA15-10300 de 2015 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el asunto fue enviado por descongestión al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena -aquí accionado-, el cual, avocó conocimiento del litigio el 26 de agosto de 2015.

2.6. Señalan que, «durante varios años desde 2016 al año 2020, […] solicit[aron] al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, darle trámite correspondiente a la TERMINACIÓN DEL PROCESO Y EL DESEMBARGO DEL INMUEBLE TRABADO EN LA LITIS»; ya que, conforme a los cánones «38 y 39 de la Ley 546 de 1999», y la «sentencia C-955 de 2000 […] el crédito hipotecario debió ser redenominado, reliquidado y reestructurado […][5]».

2.7. Sin embargo, tal petición fue negada por el estrado judicial censurado el 6 de octubre de 2020, por considerar «que no hay lugar a decretar la terminación solicitada ́por la apoderada judicial de los demandados y en su lugar se ordenara continuar con las actuaciones necesarias para impulsar el progreso del presente proceso, esto es una presentación por parte del demandante de la liquidación del crédito, el avaluó y remate de los bienes embargados conforme a lo señalado con el articulo 516 del CPC[6]».

Inconformes, recurrieron sin éxito mediante los remedios horizontal y vertical. No obstante, dicha autoridad mantuvo su postura y negó la concesión de la alzada. Pese a interponerse queja, el Tribunal el 17 de junio de 2021, declaró bien denegado el recurso de apelación[7].

2.8. Por lo anterior, sostienen que, con la decisión de negar la petición debatida, las instancias judiciales convocadas incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Ello pues, no realizaron una debida valoración probatoria frente a la reestructuración del crédito peticionada y, no se tuvo en cuenta la jurisprudencia[8] vinculante sobre dicha materia, lo que torna viable la concesión de la salvaguarda instada.

3. Pidieron, conforme a lo relatado, conceder el amparo; así como, «la suspensión inmediata de la actuación tendiente a ejecutar la sentencia contra las cuales instauro la acción de tutela».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena comentó que «el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en sede de apelación de sentencia, había decidido decretar la falta de requisitos de ejecutabilidad del título valor, y en consecuencia revocar la sentencia emitida en primera instancia; no obstante, la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Civil en sede de tutela, ordenó dejar sin efecto la providencia de segunda instancia emitida por el Tribunal ordenando emitir una nueva, en el que el cuerpo colegiado tutelado, indico esta vez que el pagare suscrito por los acá́ accionantes, reunía los requisitos establecidos en el código de comercio y por ende prestaba merito ejecutivo, por lo que procedió́ al estudio de las excepciones de mérito presentadas, concluyendo dejar en firme la sentencia emitida en primera instancia y ordenando la venta en pública subasta del inmueble».

Asimismo, manifestó que «el 30 de junio de 2021, esta gestora judicial, ordena obedecer y cumplir resuelto por el Tribunal Superior de Cartagena S. Civil Familia en proveído adiada 17 de junio del 2021, y a su vez, continuar con el tramite ejecutivo, esto es correr traslado del avaluó́ presentado por el apoderado ejecutante, el cual fue aprobado mediante auto del 30 de julio de 2021». Agregó que, no vulneró las prerrogativas fundamentales de los accionantes y, solicitó su desvinculación.

2. La Representante Legal Judicial de Bancolombia[9] expresó que, «la nueva solicitud versa sobre el mismo tema de exigibilidad de título ya había sido objeto de debate y por ende, no se puede entrar a cuestionar nuevamente el título valor y sus requisitos».

III. CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine, los gestores se duelen de las providencias proferidas por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de junio de 2021, que confirmó aquella que negó la solicitud reestructuración del crédito, emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad el 6 de octubre de 2020. Ello pues, estiman que tales determinaciones lesionan sus garantías fundamentales, al incurrir en ellas en defectos de índole fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.

2. Pronto esta S. advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que las resoluciones rebatidas no se reciben como irrazonables, independientemente de que sean o no compartidas.

3. Sobre el particular, el Juzgado accionado al resolver la petición el 6 de octubre de 2020, expresó los motivos por los cuales consideró que no se habría paso a la...

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