SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82934 del 14-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876250950

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82934 del 14-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4183-2021
Número de expediente82934
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Septiembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL4183-2021

Radicación n.° 82934

Acta 34


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALEJANDRO PACHECO CANTOR, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 12 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S. A. ESP.


Se reconoce personería adjetiva al abogado José Hipólito Vargas Espinosa, identificado con la cédula de ciudadanía 6.773.053 y portador de la tarjeta profesional 76.611 del C.S. de la J. conforme al poder obrante a folio 29 del cuaderno de la Corte, como apoderado de la pasiva.


  1. ANTECEDENTES


Luis Alejandro Pacheco Cantor demandó a la Empresa de Energía de B.S.A.E., con el fin de que se declare que la pensión de jubilación causada a su favor debe ser actualizada año a año, aplicando el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo mensual legal vigente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley 71 de 1988 y 1 del Decreto 1160 de 1989.


Así mismo, pretendió que en los términos de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994 se reconozca un reajuste mensual del «monto de su pensión final» del 8%; el retroactivo adeudado, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a la demandada en el municipio de Paipa, Boyacá, entidad que mediante Resolución 1131 de 1992 le reconoció pensión plena de jubilación, momento para el que se encontraba vigente el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el 1 del Decreto 1160 de 1989, según los cuales su mesada pensional se debía actualizar anualmente en las mismas condiciones del salario mínimo mensual legal vigente.


Agregó que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la convocada al proceso comenzó a incrementarse la pensión aplicando el índice de precios al consumidor, sin que él hubiere manifestado su autorización para el efecto, la que era necesaria en tanto tal incremento resultaba inferior al que se le venía aplicando.


Indicó que en la medida que adquirió la calidad de pensionado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que se le cancelara un ajuste mensual equivalente al 8% de su mesada pensional, al reunir los requisitos dispuestos en los artículos 143 de la mencionada ley y 42 del Decreto 692 de 1994, sin que a la fecha de presentación de la demanda así se hubiera efectuado, lo que le ha implicado asumir con su patrimonio la totalidad de la cotización en salud equivalente al 12%, al tenor de los artículos 30 del Decreto 1919 de 1994 y 1 de la Ley 1250 de 2008.


Puso de presente que durante la vigencia de la relación laboral que sostuvo con la Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, el que le reconoció la pensión de vejez causada a su favor, quedando en consecuencia a cargo de la demandada, únicamente el pago del mayor de la pensión de jubilación concedida en los términos del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 16 del Acuerdo 049 de 1990.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones a excepción de aquella relativa a que se declarara que el actor ostenta la calidad de pensionado y, en cuanto a los hechos, aceptó la prestación de los servicios por parte del demandante, el reconocimiento de la pensión plena de jubilación a su favor, que para la data en la que se concedió la prestación se encontraba vigente el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 el cual fue reglamentado por el 1 del Decreto 1160 de 1989, y que a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 la mesada pensional se reajustó conforme al IPC; que en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 el accionante tenía derecho a que se efectuara un ajuste equivalente al 8% de esta, el que fue realizado conforme correspondía; que fue afiliado al ISS, de manera que a su favor se reconoció la pensión de vejez, frente a la que operó el fenómeno de la compartibilidad. Respecto de los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no eran tales.


En su defensa manifestó que no solo ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sino con lo previsto en la Ley 71 de 1988 para lo cual detalló los porcentajes aplicados para efectuar el reajuste de la mesada pensional reconocida al actor a partir del año 1992, destacando que para el año 1993 aplicó la Ley 71 de 1988 y a partir del 1994 la Ley 100 de 1993.


Por otro lado, señaló que hasta diciembre de 1997 descontó únicamente el 4% por concepto de aportes a salud, de manera que desde 1994 asumió el 8% como consecuencia del incremento en tales descuentos, de suerte que no solo ha procedido bajo los parámetros legales si no que los ingresos del pensionado jamás se han visto afectados.


Propuso como excepción previa la prescripción de las mesadas pensionales, la que en audiencia llevada a cabo el 17 de mayo de 2016 (fos. 130 a 132) se dispuso resolver en la sentencia que pusiera fin a la instancia; y como de mérito las que tituló pensión y reajustes concedidos dentro de los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, prescripción de las mesadas pensionales y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de agosto de 2016, dispuso:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada PENSIÓN Y REAJUSTES CONCEDIDOS DENTRO DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN LA LEY 71 DE 1988 Y LA LEY 100 DE 1993, formulada por la sociedad demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ, de acuerdo con los argumentos expuestos en esta sentencia.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ de todas las pretensiones de la demanda invocadas por el señor L.A.P. CANTOR.


TERCERO: CONCEDER ante el H. Tribunal de Santa Rosa de Viterbo sala Única de Decisión, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P.L, en caso de no ser apelada esta sentencia.


CUARTO: CONDENAR a la parte demandante L.A.P. CANTOR al pago de las costas del proceso a favor de la demandada, conforme se señaló en el acápite pertinente.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 12 de septiembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión de primera instancia, sin imponer costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado fijó como problema jurídico establecer si el demandante tenía derecho a los reajustes de la pensión de jubilación en los términos previstos en la Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.


Con ese fin aludió a los artículos 1 de la Ley 71 de 1988 y 1 del Decreto 1160 de 1989 y destacó que tal como se consideró en la primera instancia, los reajustes dispuestos en tales disposiciones solo operaron hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en tanto en su artículo 14 se estableció que las pensiones, en cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, se reajustarían a partir de su entrada en vigor, según la variación del IPC; consideración que encontró fundada en la sentencia CC C110-2006, en la que se concluyó que la mencionada Ley 100 de 1993 había derogado tácitamente el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, «lo mismo que en jurisprudencia del Consejo de Estado que, como no podía ser de otra manera, siguió la sentencia de constitucionalidad referida».


Destacó que, si bien el apelante no desconocía el contenido de las sentencias aludidas, consideraba que en la de constitucionalidad no se tuvo en cuenta la existencia de derechos adquiridos «de los pensionados, protegidos por la propia Constitución en los artículos 58 y 316» y en la del Consejo de Estado «se va más allá de la constitucionalidad al referir que el reajuste solo opera para pensiones equivalentes al salario mínimo».


Partiendo del reparo expuesto en la alzada, indicó que en lo relativo a las pensiones equivalentes al salario mínimo legal...

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