SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81595 del 14-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876250964

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81595 del 14-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4182-2021
Número de expediente81595
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Septiembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL4182-2021

Radicación n.° 81595

Acta 34


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JAIME DE JESÚS YEPES MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COMERCIALIZADORA DE INSUMOS AGROPECUARIOS GL SAS.


  1. ANTECEDENTES


J. de J.Y.M. demandó a la Comercializadora de Insumos Agropecuarios GL SAS, con el fin que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 10 de octubre de 2004 hasta el 22 de enero de 2010; y que con ocasión de dicha relación, en la última data se presentó un accidente de trabajo, el cual se produjo por culpa del empleador, conforme lo prevé el artículo 216 del CST.


En consecuencia, deprecó condena por perjuicios patrimoniales (lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daño emergente consolidado y daño emergente futuro) perjuicios extrapatrimoniales (perjuicios morales, daño a la vida de relación y perjuicios fisiológicos).


Sustentó sus pretensiones en qué se vinculó laboralmente mediante «contrato de trabajo realidad» con la demandada desde el 10 de diciembre de 2004 hasta el 22 de enero de 2010; que dicha entidad tiene como objeto principal la comercialización, distribución, compra y venta de todos los insumos agropecuarios de todos los géneros y especies, al mayor y al detal; que desempeñó personalmente sus labores como cargador de bultos o cotero; que también hacía las veces de mensajero, pues realizaba consignaciones y prestaba oficios varios, a plena satisfacción del empleador; que entre sus funciones estaba la de cargar y descargar las mercancías que traían las mulas o camiones a la empresa; que recibía órdenes del señor León de Jesús Gómez Gómez; y que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 8 a. m. a 4 p. m. y algunos sábados.


Agregó que recibía como contraprestación un salario de $20.000 diarios, con un promedio de $600.000 mensuales; que la empleadora nunca lo afilió al Sistema General de Seguridad Social Integral, tanto en salud, pensiones y riesgos profesionales; que sufrió un accidente de trabajo el 22 de enero de 2010, dentro de las instalaciones de la empresa demandada, cuando estaba descargando un vehículo de transporte pesado que contenía bultos de abono «y se le vino un arrume encima tapándolo»; que desde la fecha del accidente no pudo volver a trabajar, ya que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, «presentando fracturas de cuerpo vertebrales T8 y L4 fractura de pelvis y fracturas abiertas de miembros inferiores, con complicación médica de infección multirresistente».


Afirmó que, cuando pudo levantarse, fue donde el empleador para que le reconociera las incapacidades, pero como no lo tenía afiliado a ninguna EPS, le daba $20.000 o $30.000 semanales «hasta el día en que ya no quiso darle más»; que el dictamen número 2016143144PP, de fecha 21 de marzo de 2016, emitido por Colpensiones, refiere que tuvo una «pérdida de capacidad laboral del 53,5%, con origen en accidente laboral y con fecha de estructuración del 7 de septiembre de 2015»; que si hubiese estado afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales hubiese sido beneficiario de la pensión de invalidez, pues su pérdida de capacidad laboral fue superior al 50%.


Afirmó que la demandada no cumplía con las normas relacionadas con los riesgos laborales (Decreto 1295 de 1994), por cuanto no tenía implementado el programa de salud ocupacional, no había realizado inducción para el puesto de trabajo, tampoco le suministró el equipo de protección personal, ni llevó a cabo el examen médico de ingreso, y nunca realizó el reporte del accidente de trabajo ni adelantó la respectiva investigación.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el objeto social de la empresa, la no afiliación del demandante al Sistema de Seguridad Social Integral y la ocurrencia del accidente el día 22 de enero de 2010, cuando estaba descargando un vehículo de transporte pesado que cargaba bultos de abono. Frente a los demás supuestos fácticos los negó o dijo que no le costaban.


En su defensa argumentó que no tenía relación laboral alguna con el demandante, ni contraprestación directa por ningún tipo de servicio; que las funciones que los coteros ejercían en la plaza mayorista eran contratadas directamente por los conductores de las tractomulas que representaban a «Coltanques, Rápido O. o una empresa particular, nunca de nuestra empresa»; y que el señor León de J.G.G., en calidad de gerente de la Comercializadora, nunca le pagó salario alguno.


Respecto del hecho número ocho de la demanda inaugural, en el que se describió el accidente, literalmente dijo: «se acepta lo concerniente al incidente del día 22 de enero de 2010, pero se niega a la calidad de trabajador y la calificación de accidente de trabajo; máxime que para dicha fecha el señor demandante descargaba una mula previo contrato con el conductor de la misma».


A su favor propuso las excepciones que denominó: prescripción de la acción, falta de contradictorio por pasiva, cobro de lo no debido, falta de competencia, no relación laboral y no culpa patronal de la empresa.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de marzo de 2017, resolvió absolver a la Comercializadora de Insumos Agropecuarios GL SAS de todas las súplicas invocadas en su contra y condenar en costas al demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 24 de abril de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión del Juzgado, pero por razones diferentes.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal discurrió que el juez de primer grado encontró configurada la prescripción de la acción, razón por la que absolvió a la demandada. Frente al recurso de alzada interpuesto por el actor, afirmó que éste alegó que no había prescripción porque el término tenía que contarse a partir del dictamen que definía la pérdida de capacidad laboral y que, además, estaba acreditada la relación laboral y la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente.

Con relación a la prescripción, el juez de la alzada señaló que la posición del demandante era aceptable, toda vez que, en tratándose de daños en la salud, las altas Cortes tenían definido que la acción sólo puede iniciarse con posterioridad al conocimiento de los mismos, su valoración y determinación de la pérdida de capacidad laboral; que en el caso de estudio, como el accionante no contaba con un contrato de trabajo formal, no tenía acceso a la seguridad social y, por tanto, no existía un ente que le calificara sus lesiones, sino que a través de una acción constitucional tuvo oportunidad de ser calificado.


Agregó que, aunque la fecha del dictamen fue «muy posterior» al accidente de trabajo, no le impedía el acceso a la justicia y, por consiguiente, debía resolver de fondo la controversia.


Expuso que el accidente ocurrió el 22 de enero de 2010, y la demanda se instauró el 12 de julio de 2016 (f.º 10); que el demandante fue sometido a una serie de exámenes y tratamientos por parte del Instituto Neurológico de Colombia (f.os 11 y ss), hasta que finalmente le fue calificada su pérdida de capacidad laboral (f.º 21) por parte de Colpensiones, dictamen en el que se le determinó una merma del 53,5%, por «fractura de vértebra lumbar, dolor en la columna dorsal, fractura de la epífisis superior de la tibia y fractura del cuello del fémur, determinándose un origen por accidente de trabajo y fijándose la estructuración de esa condición el 7 de septiembre de 2015».


Agregó que en el resumen de la historia clínica se decía que el actor había presentado un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 29 de junio 2012, «por trauma lumbar con cambios severos radiológicos, limitación para flexo extensión y rotación, ama de cadera izquierda, ama de rodilla izquierda, ama de tobillo izquierdo con una pérdida de capacidad de 39,36%, como secuelas del accidente de trabajo»; que se había realizado rehabilitación por neurocirugía, el 24 de julio 2015, quedando un dolor severo por deformidad espinal no corregible y pronóstico no favorable; que el actor no se encontraba trabajando por discapacidad, presentando «cinco años atrás politrauma en región lumbar, como en la cadera, al caer unos bultos de abono, requiriendo de cirugía por ortopedia»; y que el dictamen le fue comunicado al demandante el 9 de septiembre de 2016, cómo se apreciaba a folio 20.


En consecuencia, como el actor requirió de una neurocirugía y un tratamiento posterior al accidente; y sólo a partir del 7 de septiembre de 2015 se pudo concretar de manera definitiva su pérdida de capacidad laboral, era desde ese momento en que «podría el demandante iniciar la acción correspondiente, por lo que en sentir de esta S., la acción no prescribió sino que se mantuvo en suspenso», mientras se conocía el verdadero daño de su salud.


Que por lo anterior debía revocar la decisión del Juzgado en cuanto aquel estimó que operó la prescripción; y que en consecuencia debía «estudiar de fondo el asunto».


Al respecto señaló que el punto álgido de discusión lo constituía «la existencia de una relación laboral entre las partes», por cuanto el actor señalaba que existió contrato de trabajo, mientras que la demandada sostenía que no «tuvo ningún vínculo de esta naturaleza» con aquel. Agregó que debía...

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