SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85034 del 14-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876250970

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85034 del 14-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4131-2021
Número de expediente85034
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Septiembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4131-2021

Radicación n.° 85034

Acta 34

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por G.M.M., contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

G.M.M. convocó a juicio las citadas entidades, con el fin que se declare la «nulidad» del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, efectuado el 1 de junio de 1999, ante la omisión de C.S. en el deber de informar de manera «clara, completa, veraz, oportuna, adecuada, suficiente y cierta» respecto a las implicaciones que tenía el aludido cambio sobre las prestaciones económicas que obtendría en el RAIS, riesgos, beneficios y desventajas.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se impusieran las siguientes condenas: i) que se ordene a la AFP Porvenir S.A. a restituir a C., los valores obtenidos en virtud de su vinculación al RAIS, incluidas «cotizaciones y bonos pensionales» con los rendimientos que se hubieren causado, sin que se descuente algún dinero por concepto de gastos de administración; ii) condenar a C. a contabilizar para efectos de la pensión, las semanas cotizadas en los Fondos privados - RAIS; iii) condenar a las convocadas a juicio a lo que resulte probado ultra o extra petita y a las costas del proceso.

En forma subsidiaria, solicitó que se declarara la «ineficacia» del traslado del RPM al RAIS, al no poderse predicar la existencia del consentimiento libre, voluntario e informado por parte del demandante, al momento de su vinculación al RAIS.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que estuvo afiliado al ISS hoy C., donde cotizó desde el 31 de enero de 1990 hasta el año 1999; que fue «abordado por una persona representante» de C.S. quien lo «indujo» a cotizar en dicho Fondo, al que se vinculó el 1 de junio de 1999; que al momento de su traslado no fue asesorado o informado de manera transparente, completa, clara, veraz, oportuna, adecuada, suficiente y cierta, respecto a las diferencias entre uno y otro régimen de pensiones y las prestaciones económicas que obtendría en el RAIS y en general las implicaciones sobre sus derechos pensionales que acarrearía con ese cambio, en relación con los conceptos de historia laboral, edad, tiempo que llevaba laborando y el que había cotizado.

Relató que ninguno de los representantes de C.S. ejerció una asesoría adecuada sobre la modalidad de recaudo del RAIS y no le informaron respecto del capital que debía ahorrar para llegar a adquirir el derecho a la pensión; el monto necesario para acceder a una prestación de vejez; la posibilidad de negociación del bono pensional; la aplicación de la expectativa de vida en la definición del derecho; lo referente al retracto; la tasa de reemplazo y cuáles eran las condiciones para pensionarse anticipadamente. Además, agregó que la referida AFP no le realizó proyecciones futuras de su pensión con las hipótesis que podían surgir en cada régimen, omitiendo el deber y la responsabilidad que tenía en brindarle una asesoría eficaz.

Narró que tiene como beneficiario de la pensión a un hijo en condición de discapacidad; que antes de haber efectuado aportes en pensión al ISS, estuvo vinculado a CAJANAL; que en la actualidad se encuentra afiliado y cotizando al RAIS en Porvenir S.A. y que elevó solicitud a C., en el año 2015, suplicando se aceptara el traslado del RAIS al RPM, pero ello se rechazó el 28 de octubre de 2015.

Al dar contestación a la demanda, C.S. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la afiliación del actor al ISS, el traslado al RAIS y su vinculación actual a la AFP Porvenir S.A. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, precisó que no había lugar a declarar la nulidad del traslado, como quiera que no existió una omisión por parte de esa AFP en la entrega de toda la información que el afiliado requería para tomar una decisión de traslado de régimen; que actuó de manera transparente y la determinación adoptada por el demandante fue libre y espontánea, con consentimiento informado.

Formuló como medios exceptivos de fondo los que denominó: «validez de la afiliación a Colfondos», buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción y la genérica.

Por su parte Porvenir S.A., al contestar el libelo inaugural dijo que «ni aceptaba ni se oponía» a las pretensiones incoadas en su contra. De los supuestos fácticos aceptó como ciertos, la afiliación del actor al ISS, el traslado al RAIS y su vinculación actual a Porvenir S.A.; de los demás, manifestó que ninguno de ellos le constaba.

Argumentó en su defensa, que la declaración de nulidad de traslado estaba dirigida respecto de C.S., lo cual es ajeno a esa entidad, ya que no conoce los términos ni la información que le brindó esa AFP al accionante; que el cambio que posteriormente efectuó a Porvenir S.A. fue entre «AFPs», donde se encuentra válidamente afiliado y demuestra que la elección y cambio de régimen se realizó voluntariamente y que su deseo era permanecer en el régimen privado.

Propuso la excepción previa de prescripción y de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.

Finalmente, la Administradora Colombiana de Pensiones – C. al contestar el escrito inicial se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, únicamente aceptó la vinculación del actor al RPM, de los demás dijo que no le constaban.

En su defensa arguyó que no había razón para declarar la nulidad de la afiliación al RAIS, en razón a que «tiene plena validez y legalidad, puesto que no se probó por parte del accionante alguna de las causales de nulidad […] vicios del consentimiento», pues, por el contrario, la parte actora «confesó» en el libelo genitor que se afilió a C.S. y posteriormente a la AFP Porvenir S.A., por lo tanto existió voluntad de trasladarse de régimen, máxime cuando permaneció en aquel por espacio de 15 años.

Propuso como excepciones de fondo: prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica.

El a quo en audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio determinó que la excepción previa de prescripción que formuló Porvenir S.A. la decidiría como de fondo (f.°241).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 19 de julio de 2018, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la afiliación del señor G.M.M. al régimen de ahorro individual con solidaridad que administra en su caso PORVENIR S.A. Pensiones y C..

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES el valor de los dineros que se encuentran en la cuenta de ahorro individual del demandante con sus correspondientes rendimientos.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a afiliar a la (sic) actora (sic) al régimen de prima media con prestación definida de manera inmediata, conforme a los razonamientos expuestos en la presente providencia.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

QUINTO: CONDENAR en costas en esta instancia a las demandadas COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y a COLPENSIONES […]

SEXTO: En caso de no ser apelada esta decisión envíese al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, en el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la AFP Porvenir S.A. y en grado jurisdiccional de consulta a favor de C., mediante sentencia proferida el 25 de septiembre...

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