SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82239 del 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876250991

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82239 del 01-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha01 Septiembre 2021
Número de sentenciaSL4118-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82239

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4118-2021

Radicación n.°82239

Acta 32

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por A.F.O., contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió contra AMPARO FRANCO ROJAS como propietaria del establecimiento de comercio DISTRIBUIDORA DE CEMENTOS DEL ORIENTE –DICEORIENTE e INVERSIONES ARANGO FRANCO Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE.

I. ANTECEDENTES

A.F.O. demandó a A.F.R. como propietaria del establecimiento de comercio Distribuidora de Cementos del Oriente –D. e I.A.F. y Compañía Sociedad en Comandita Simple, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo «continuo e ininterrumpido» entre el 26 de julio de 2009 y el 31 de octubre de 2012, que terminó sin justa causa. En consecuencia, solicitó el pago de salarios, auxilio de transporte, cesantías y sus intereses, prima de servicios, y vacaciones por unos periodos que discriminó; indemnización por despido sin justa causa, sanciones por la no consignación de las cesantías en un fondo y por el no pago de sus intereses, junto con la moratoria del art. 65 del CST; aportes a seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales), la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que fue empleada por A.F.R. a través de distintos contratos de trabajo a término fijo que se suscribieron entre el 26 de julio de 2009 y el 31 de octubre de 2012; que su contratante es la propietaria del establecimiento de comercio Distribuidora de Cementos del Oriente – D.; que fue vinculada como asesora comercial, además de que debía realizar labores relacionadas con la parte administrativa y contable –manejo de personal, relación de ingresos y gastos, pago a proveedores, digitación de documentos y facturas, entre otras-; que el salario que «le pagaban» era el salario mínimo mensual legal vigente.

Contó que inicialmente la relación fue mediante contrato a término fijo del 26 de julio al 31 de diciembre de 2009 y que se le liquidaron las prestaciones sociales, luego fue contratada el 1 de enero de 2010 por «12» meses, sin recibir liquidación alguna; que fue contratada por otros «12» meses, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, sin que tampoco se liquidaran sus conceptos sociales; que nuevamente fue vinculada el 1 de enero de 2012, siendo despedida de manera verbal el 31 de octubre de esa anualidad.

Refirió que en atención a sus excelentes cualidades y por haberse ganado la confianza de la señora F.R. por vinculaciones pasadas, fue contratada «verbalmente» a fin de que ejerciera como administradora de un edificio de propiedad de la sociedad I.A.F. y Compañía Sociedad en Comandadita Simple; que la labor que ejerció fue la de mostrar, arrendar y recibir los cánones de arrendamientos de los apartaestudios y consignarlos en las cuentas que le fueron indicadas (de la hija de la demandada), pagar los servicios públicos y de vigilancia, verificar el estado del edificio, «representar a la firma propietaria en reuniones adelantadas por los arrendatarios y vecinos», contratar los arreglos, publicar avisos clasificados. Resaltó que los comprobantes de pagos de los cánones de arrendamiento tenían el membrete de D..

Sostuvo que cumplió un horario de lunes a viernes de 6:30 am a 12:30 m y el sábado de 6:30 am a 1:00 pm; que en el edificio fue de lunes a viernes de 1:30 pm a 10:00 pm y los sábados de 2:00 pm a 9:00 pm y los domingos de 8:00 am a 6:00 pm; que tuvo «dos» contratos de trabajo, pero recibió como remuneración solo el salario mínimo por el convenio suscrito «directamente» con A.F.R.; que I.A.F. jamás le pagó y pese a ello, se elevaron actas para «efectos contables» con relaciones de ingresos y egresos, en las que le hicieron afirmar que recibía unos porcentajes; que fue despedida sin justa causa el 31 de octubre de 2012 (fs.°6 a 32).

La sociedad I.A.F. y Compañía Sociedad en Comandita Simple y A.F.R. como propietaria del establecimiento de comercio Distribuidora de Cementos del Oriente – D., al contestar de manera conjunta, se opusieron a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, negaron que la actora fuera contratada por F.R. «sino para trabajar en la en la (sic) empresa DISTRIBUIDORA DE CEMENTOS DEL ORIENTE “DICEORIENTE» a través de contrato verbal desde el 29 de octubre al 31 de diciembre de 2009 y luego a «termino fijo» del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, sin que continuara el vínculo.

Rechazaron el objeto de contratación aducido en la demanda y aseveraron que la actora se vinculó para realizar actividades de oficios varios; que en los años 2011 y 2012, el administrador de la sociedad A. y F., ante la petición de la demandante, le «ofreció» contrato de corretaje y/o agente inmobiliario, sin cumplir horario, de tal modo que no estaba sometida a subordinación y su salario dependía de los apartamentos que arrendara, lo que le permitía laborar para otras empresas, entre estas, Confecciones Arco Iris. De los demás supuestos fácticos, dijeron que no eran ciertos o que no le constaban.

Propusieron las excepciones de prescripción, confusión, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y la de falta de título y causa (fs.°617 a 626 y 642 a 649).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 29 de julio de 2016 (cd f.°673), resolvió:

Primero: Declarar que entre A.F.O. y A.F.R. e I.A.F. y Cía. Sociedad en Comandadita Simple, existió un contrato de trabajo a término fijo de un año, cuyos extremos temporales fueron enero a diciembre de 2010, el cual se prorrogó por un periodo igual a un año.

Segundo: Declarar que la parte demandada terminó unilateralmente el contrato de trabajo a término fijo, sin justa causa, adeudando como indemnización a la demandante la suma de $6.918.000.

Tercero: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las demás pretensiones de su contraparte.

Cuarto: Condenar en costas a los demandados […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar recurso de apelación interpuesto por la demandante, en sentencia de 15 de junio de 2018 (cd f.°7 cdno ad quem), confirmó lo resuelto por el juez de primer grado y condenó en costas de segunda instancia a la vencida en juicio.

Delimitó el problema jurídico en dilucidar, la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y las demandadas «vigente entre el 26 de julio de 2009 hasta el 31 de octubre del 2012, bajo el imperio del principio de la primacía realidad sobre lo formal» y, si en el evento de resultar acreditado lo anterior, verificar la procedencia o no del reconocimiento y pago de las cesantías y demás acreencias laborales reclamadas.

Aludió a los elementos esenciales de toda relación de trabajo: actividad personal, subordinación y remuneración (art. 23 del CST) y dio lectura a un segmento de la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36547, que se reiteró en la CSJ SL, 8 jul. 2016, rad. 47385, para señalar que cuando se reclama la existencia de un contrato laboral, corresponde a quien aduce la calidad de trabajador probar la actividad personal y sus extremos temporales, en razón a que conforme el art. 24 ibídem, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, además de que el art. 145 de la misma obra, «permite presumir que todo trabajador devenga por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente». Resaltó que en virtud de la «aludida presunción», la carga probatoria de desvirtuar el vínculo subordinado se invertía, como lo tiene sentado esta Corporación (sentencias CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600 y CSJ SL9156-2015).

A fin de verificar si se demostraron los anteriores requisitos, tuvo en cuenta las siguientes probanzas: contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito entre A.F.R. como empleador y A.F.O. (f.°40) con vigencia de 12 meses, contados a partir del 1 de enero al 30 de diciembre de 2010; las afiliaciones de la actora a la EPS SOS y a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, efectuadas por la demandada los días 1 de febrero y 31 de mayo de 2010, respectivamente (fs.°41 y 42); liquidación de prestaciones sociales del anterior contrato, elaborada por A.F.R., firmada por la actora en señal de aceptación (f.°46), pago que se...

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