SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77404 del 07-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876251041

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77404 del 07-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha07 Septiembre 2021
Número de sentenciaSL4077-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77404
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL4077-2021

Radicación n.° 77404

Acta 33


Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ACOSTA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.


Se acepta el impedimento manifestado por la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA quien manifiesta estar incursa en la causal segunda prevista en el artículo 141 del CGP, (f.° 70 del cuaderno de la Corte).


Se reconoce personería para actuar al doctor Hernán Felipe Jiménez Salgado, como apoderado de la UGPP, de conformidad con la sustitución efectuada por el doctor Richard Giovanny Suárez Torres, apoderado general de la referida entidad.


  1. ANTECEDENTES


El mencionado accionante demando a la pasiva con el fin de que se declare que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., a través de un contrato de trabajo que operó entre el 16 de enero de 1978 y el 27 de junio de 1999, es decir por espacio de 21 años y 162 días; así mismo que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998-1999.


Como consecuencia de lo anterior, se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional indexada en su base de liquidación, a partir del 16 de febrero de 2012, cuando cumplió los 55 años, junto con sus aumentos legales y mesadas adicionales.


También pretende que se le ordene a la referida entidad la elaboración del cálculo actuarial de la pensión y lo remita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su aprobación.


Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios mediante contrato individual de trabajo a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. dentro de los extremos temporales arriba referidos, que ocupó el cargo de experto grado 12 en la gerencia comercial de operaciones bancarias; que el último salario promedio que devengó fue la suma de $1.642.364; que estuvo afiliado a SINTRACREDITARIO; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo para el año 1998-1999, la cual se encontraba vigente para el momento de su despido.


Añadió, que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 15 años de servicio en la Caja Agraria, como trabajador oficial; que la demanda tiene por objeto el reconocimiento de las prestaciones legales y convencionales y que cumplió 55 años el 12 de febrero de 2012.


Finalmente, indicó haber solicitado el reconocimiento de la pensión demandada ante el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que la negó a través de la Resolución 3782 del 28 de octubre de 2012 y, por ende, agotó la reclamación administrativa.


La UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas, aceptó los hechos, salvo el relativo a que era beneficiario de la pensión deprecada; y respecto a que la convención colectiva de trabajo 1998-1999 estaba vigente y el haber agotado la reclamación administrativa, dijo que se atenía a lo que se acreditara en el proceso.


Como excepciones de mérito propuso las que denominó legalidad de las actuaciones y buena fe; indebida pretensión de reconocimiento e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva, prescripción y la genérica. Adicionalmente alegó que el artículo 41 convencional invocado, estaba derogado por el Acto Legislativo 01 de 2005.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la pasiva; condenó en costas al actor y ordenó la consulta de la providencia «en caso de ser necesario».


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 2 de diciembre de 2016, confirmó la del juzgado, y la gravó con las costas procesales.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural determinó como problema jurídico a resolver, definir si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal establecida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998-1999.


Precisó que el demandante consideraba tener derecho, por cuanto cumplió el tiempo de servicios exigidos convencionalmente, sin que la edad se pudiera considerar como un requisito de causación, sino de mera exigibilidad, de conformidad con el parágrafo 1 de la citada disposición extralegal.


Refirió que al proceso se aportó la convención colectiva de trabajo vigente para 1998-1999 (f.° 31 a 68), con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 467 del CST, en la que se contempló varias modalidades para el reconocimiento de la pensión de jubilación; la primera, haber cumplido 20 años de servicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. y tener 50 años de edad la mujer o 55 el hombre; y la segunda, para quienes tenían 18 años de servicios al 16 de enero de 1992, contar con 20 años de servicio y 47 de edad.


Dijo que el demandante se ubicaba en la primera modalidad allí referida, pues al 16 de enero de 1992, contaba con 14 años de labores en tanto su vinculación inició el 16 de enero de 1978 (f.° 19); y que, por tanto, para acceder a la prestación debía acreditar 20 años de servicio y 50 de edad, requisitos que aseguró, lo eran de la causación del derecho.


En relación con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo ya referida, expresó que contrario a lo pregonado por el actor, era claro que allí se planteaba la posibilidad de extender su aplicación, pero en favor de los trabajadores que se retirara o fueran retirados del servicio, quienes al llegar a los 50 años si es mujer y 55 hombre, podían pensionarse; lo que, en su entender, significaba que la edad era un requisito de causación sine qua non previsto expresamente para el reconocimiento pensional de origen convencional.


Agregó que no se podía tomar la edad como una simple condición de exigibilidad, como se tenía establecido para la pensión restringida de jubilación de que trataba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, puesto que dicha disposición había sido promulgada con la finalidad de evitar el despido injustificado de los trabajadores que estaban cerca de cumplir la edad pensional, por parte de los empleadores que tenían a su cargo su reconocimiento; es decir, que su fin fue sancionar al empleador que incurriera en esa práctica, y que por tanto, los requisitos pensionales de esa prestación, solo se circunscribían a la modalidad del retiro y el tiempo de servicios.


Insistió en que las previsiones convencionales del mencionado parágrafo 1 del artículo 41, difería claramente de lo preceptuado para la pensión restringida jubilación, puesto que la norma extralegal no se había proferido para frenar alguna conducta reprochable del empleador; sino que se trataba de un beneficio adicional para aquellos trabajadores que se hubieran retirado con el cumplimiento de uno de los requisitos, esto era el tiempo de servicios «hasta tanto no acreditaran la edad exigida pudieran acceder a la pensión convencional».


Que, por tanto, no compartía la interpretación de la parte actora, motivo por el cual se debía entender que para todos los efectos legales, el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 41 de acuerdo convencional 1998-1999, era necesario acreditar el tiempo de servicios y la edad como requisito de causación; y que la posibilidad que trae el parágrafo 1 de la citada norma, era una extensión del beneficio sindical al trabajador, que ya no conservaba la calidad de activo, pero que en todo caso para acceder a la pensión de jubilación era requisito ineludible de causación, el cumplimiento de la edad allí prevista.


Concluyó de conformidad con lo anterior, que como el accionante ingresó a laborar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. desde el 16 de enero de 1978 y lo hizo hasta el 27 de junio de 1999, es decir, durante 21 años y 162 días; pero que como la edad de 55 años la cumplió el 16 de febrero de 2012, ya que había nacido el mismo día y mes de 1957, (f.° 18), la norma convencional ya había perdido vigencia, en virtud del parágrafo transitorio 3, del Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso que perdería en vigencia el 31 de julio de 2010.


Que en consecuencia la norma convencional para el momento en que el actor cumplió 55 años de edad ya no estaba vigente y por tanto, existía certeza de que la norma convencional había perdido vigencia el 31 de julio de 2010, sin que hubiera lugar a la conservación del derecho convencional demandado, puesto que no era un derecho adquirido según lo analizado, pues le faltaba cumplir el requisito de la edad, que era un presupuesto para la causación del derecho.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, se concedan las pretensiones contenidas en el escrito genitor.


Para tal propósito, formula dos cargos que se replican y que la Corte resolverá de manera conjunta, dado que, aunque están enderezados por vías de ataque distintas, persiguen el mismo fin; esto es, demostrar que el demandante tiene derecho a la pensión de...

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