SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77175 del 07-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876251044

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77175 del 07-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente77175
Fecha07 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4075-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL4075-2021

Radicación n.° 77175

Acta 33


Bogotá, D.C., siete (7) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ SAÚL LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COMPAÑÍA DE COMERCIO INTERNACIONAL MINERALES Y COMPUESTOS INDUSTRIALES LTDA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.


Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, de conformidad al escrito que obra a folio 47 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


José Saúl López demandó a la Compañía de Comercio Internacional Minerales y Compuestos Industriales Ltda. y a la Administradora Colombiana de Pensiones, C., con el fin de que se declare que la primera se encuentra obligada al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, causados a su favor, durante el término de la relación laboral que existió entre las partes.


De manera subsidiaria pretendió se conmine a C. a iniciar el cobro ejecutivo de que trata el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, para que luego de ello proceda con el otorgamiento de la pensión de vejez a la que tiene derecho incluyendo sus reajustes, así como los intereses de mora a que haya lugar.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1 de enero de 1952, motivo por el que cuenta con más de 60 años de edad; que se vinculó a la sociedad Montaña Restrepo y Cía. Ltda., hoy Compañía de Comercio Internacional Minerales y Compuestos Industriales Ltda. mediante contrato a término indefinido el 1 de marzo de 1974, el cual se ejecutó de manera continua e ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 1999.


Indicó que durante la vigencia de su relación laboral fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales hoy C., motivo por el que de su salario mensual era deducido el porcentaje correspondiente, no obstante, le fue certificado que tan solo cuenta con 151,43 semanas de cotización, lo que pone de relieve que su empleador no hizo la totalidad de los aportes causados y a pesar de encontrarse en mora, la administradora de pensiones no ha iniciado la acción de cobro para obtener su recaudo.


Adicionó que mediante escrito de 18 de diciembre de 2012 solicitó a C. la concesión de su pensión de vejez, la que fue negada mediante Resolución GNR 213559 del 26 de agosto de 2013 por no reunir la densidad de semanas requeridas «por el acto legislativo 01 de 2005 y por la ley 797 de 2003».


Finalmente menciona que si bien, el 10 de julio de 2013 le pidió a la Administradora requerir a su empleador a efectos de que procediera con el pago «de los aportes faltantes», tal entidad hizo caso omiso a tal pedimento.


Al dar respuesta a la demanda, la Compañía de Comercio Internacional Minerales y Compuestos Industriales Ltda., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, refirió que era parcialmente cierta la existencia de un vínculo de trabajo, no obstante, indicó que este no se mantuvo por 25 años y prueba de ello era el no pago de cotizaciones. Frente a los restantes supuestos fácticos señaló que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa aseveró que no era «lógico ni jurídico» que el demandante reclamara, lo que según él constituye una deuda, 14 años después de haber finalizado la relación laboral que adujo existió hasta el 31 de diciembre de 1999; que era «mentira» que el actor le hubiera prestado sus servicios, pues de haber sido ello así, se vería reflejado en el pago de los aportes a pensiones.


Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la relación laboral en los extremos indicados en la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.


Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014 (fo. 67) el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá dispuso tener por no contestada la demanda por parte de C., por haber sido presentada esta de manera extemporánea.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de junio de 2016, dispuso:


PRIMERO: ORDENAR a COLPENSIONES, corregir la historia laboral del señor demandante en los términos indicados en la parte considerativa de esta decisión.


SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas COMPAÑÍA DE COMERCIO INTERNACIONAL MINERALES Y COMPUESTOS INDUSTRIALES LTDA. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las súplicas incoadas en su contra por el señor J.S.L., de conformidad con lo ya indicado.


TERCERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL EN LOS EXTREMOS INDICADOS EN LA DEMANDA y la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO propuesta por las demandadas por las razones expuestas, declarándose el despacho relevado del estudio de los demás medios exceptivos.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense las agencias en la suma de $100.000.


QUINTO: En caso de no ser apelada esta decisión consúltese ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y C., así como al avocar el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última entidad, mediante fallo del 25 de octubre de 2016 resolvió:


PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE LOS NUMERALES SEGUNDO Y TERCERO DE LA SENTENCIA proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a la COMPAÑÍA DE COMERCIO INTERNACIONAL MINERALES Y COMPUESTOS INDUSTRIALES LTDA, a pagar los aportes que registran en mora en la historia laboral del actor, esto es, desde diciembre de 1997 a diciembre de 1998 y enero a septiembre de 1999, conforme se expuso.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.


TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si la demandada Compañía de Comercio Internacional Minerales y Compuestos Industriales incurrió en mora frente al pago de algunos aportes a pensión a favor del demandante y si este reunió los requisitos para que le sea reconocida una pensión de vejez.

Señaló que al trabajador le basta probar la prestación de sus servicios personales a favor del empleador para que se acreditara la existencia de un contrato de trabajo en virtud de la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST. Por ello incursionó en la valoración de los medios de prueba y destacó que el demandante, a efectos de acreditar la prestación del servicio aportó unos desprendibles denominados «tarjetas de comprobación de derecho» de los meses de julio de 1993, diciembre de 1995, mayo, julio, septiembre y noviembre de 1996, enero, febrero, abril, junio y agosto de 1997 en los que aparecía como trabajador de la demandada Compañía de Comercio Internacional Minerales y Compuestos Industriales.


A continuación, se remitió al interrogatorio de parte rendido por el actor, en el que indicó que en el año 1974 entró a laborar en la «finca la rumba» de propiedad de los señores «R., P. y T.M.; que fue contratado por el señor L.O.P. administrador del inmueble, en el cual prestó sus servicios hasta el año de 1998, por haber sido vendido «a unos tales G.. Resaltó que cuando se le preguntó acerca de las personas que le impartían instrucciones para el desarrollo de su actividad, refirió que correspondían a:


[…] P., A., C.F., D.G.G. un hijo de D.G.G., que también se llamaba G. casualmente, la hija don R.M., ella también estuvo allá, que ella era la que mejor dicho, estaba ahí en la finca, pues no todos los días, pero ella era la que estaba allá administrándola la señora P..


Aseveró que el análisis en conjunto de los mencionados medios de convicción no permitía concluir que entre el señor J.S.L. y la sociedad Montaña Restrepo y Cía. Ltda. hoy Compañía de Comercio Internacional Minerales y Compuestos Industriales Ltda. existió un contrato de trabajo dentro de los extremos indicados en la demanda, en la medida que de la declaración rendida por el mismo demandante se estableció que la prestación del servicio no fue a favor de la sociedad demandada, sino de los propietarios de «una finca llamada rumba».


De tal suerte que no era posible computar dicho periodo para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, «pues al no existir ese vínculo de carácter laboral, la compañía no estaba obligada a efectuar las cotizaciones desde el 1 de marzo de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1994 (sic) como se solicitó en la demanda».


A pesar de lo expuesto, aludió a la respuesta suministrada por el vicepresidente jurídico de C. al requerimiento efectuado en primera instancia, según la cual, el actor aparecía afiliado a dicha entidad por parte de José M. Montaña Restrepo entre febrero de 1975 y mayo de 1976 y desde mayo de 1978 hasta junio de 1979 y por parte de la sociedad Montaña Restrepo y Cía. Ltda. entre marzo de 1993 y mayo de 1993; periodos que se encontraban registrados en la historia laboral del actor (fo. 81) y se extraía de los desprendibles de nómina que obraban de folios 115 a 187.


Por lo tanto, concluyó que el actor laboró para la sociedad demandada entre octubre de 1995 hasta diciembre de 1997, lapso durante el cual el empleador efectuó cotizaciones a pensiones a su favor, salvo para el mes de diciembre de 1997, del que en su historia laboral se reportaba mora, al igual que para el ciclo de diciembre de 1998 y entre enero...

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