SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115849 del 21-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876251158

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115849 del 21-09-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Septiembre 2021
Número de expedienteT 115849
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12425-2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente

STP12425-2021 Radicación n.° 115849 Acta 246

B.D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el FISCAL 67 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, adscrito a la Dirección Especializada contra la Corrupción, contra la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, integrada por los conjueces J.G.U.S., REYNALDO DE LOS REYES R.V. y R.C.M.G., ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales[1].

Al trámite tutelar fueron vinculados los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería M.F.T.G., L.C.O.Y. y V.R.D.C. y las partes e intervinientes en el proceso 110016000101201700159, adelantado contra J.J. de los Ríos Cabrales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

El Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrito a la Dirección Especializada contra la Corrupción, delegado dentro de la actuación penal n° 11001600010120170015900 seguida contra el Juez Segundo Penal Municipal de Montería, J.J. de los R.C., por la posible comisión del delito de prevaricato por acción agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, solicitó la protección de su derecho al debido proceso.

Indicó para sustentar la pretensión, que el 17 de julio de 2017 la Fiscalía 79 Delegada presentó escrito de acusación contra J.J. de los R.C., quien, el 18 de marzo de 2019, fecha prevista para iniciar el juicio oral, recusó a los magistrados M.F.T.G., L.C.O.Y. y V.R.D.C. por las causales contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Refirió que en la diligencia, los magistrados indicaron que minutos antes se habían enterado de la demanda formulada por el procesado en su contra, por lo cual manifestaron su impedimento, el cual no fue aceptado por los conjueces ahora accionados, en providencia de 10 de junio de 2019.

Se fundamentó esa decisión en que el encartado allegó una citación a audiencia de conciliación, requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acto por el cual los magistrados de la Sala Penal negaron su reintegro al cargo de juez, pero esa citación no constituye una acción propiamente dicha, por lo que no tienen la calidad de contraparte del enjuiciado.

Agregó la Sala de conjueces, en providencia de 12 de septiembre de 2019, que la solicitud de conciliación se dirige contra la Nación – Rama Judicial – dirección Ejecutiva de la Rama Judicial – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, no contra la Sala Penal ni contra los magistrados cognoscentes del asunto, y tampoco hay evidencia que la audiencia de conciliación se hubiere realizado o que haya sido utilizada en una eventual demanda.

Remitida la actuación a la Corte Suprema de Justicia, en decisión de 9 de diciembre de 2019 declaró infundado el impedimento.

El 24 de febrero de 2020, nueva fecha fijada para iniciar el juicio oral, el defensor y el procesado recusaron a los magistrados M.F.T.G., L.C.O.Y. y V.R.D.C., invocando las causales 1ª y 11ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón de la queja que por acoso laboral instauró J.J. de los Ríos Cabrales contra ellos ante el Ministerio de Trabajo y porque, agregó, son contraparte en una acción de tutela promovida ante la Corte Suprema de Justicia.

Dijo el fiscal accionante que los magistrados no aceptaron la recusación, por lo cual la actuación fue enviada a los conjueces accionados que, en providencia de 23 de febrero de 2021 – y que le fue notificada el 12 de marzo pasado –, declararon fundada la recusación bajo la causal prevista en el numeral 11 de la citada disposición, sin efectuar ningún análisis sobre la misma y bajo una supuesta falta de imparcialidad de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería por tener interés en el proceso.

Aseguró que la decisión cuestionada posibilita que el procesado escoja a su arbitrio el juez que resolverá el proceso seguido en su contra, y da por establecida una causal de impedimento sin contar con elementos probatorios que la respalden, configurándose así un defecto fáctico.

Manifestó que se da por establecida la causal derivada de la queja de acoso laboral que el procesado instauró contra los integrantes del Tribunal Superior de Montería; sin embargo, ésta fue posterior a la formulación de imputación y a la presentación del escrito de acusación. Además, no se ha acreditado la vinculación de los recusados a la investigación adelantada por la queja ante el Ministerio de Trabajo, autoridad que, añadió, no es competente para adelantarla, en tanto corresponde a “la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Argumentó que no se hizo un estudio de la causal 11 del artículo 56 del C.P.P., y la separación del trámite solo se basó en el supuesto interés de los Magistrados en el proceso exteriorizado por la negativa a reincorporarlo al cargo, luego de que recobrara la libertad por vencimiento de términos. Resalta que las afirmaciones en las cuales se soporta la decisión carecen de respaldo probatorio, por lo que la acción es procedente al configurarse, también, el defecto de decisión sin motivación.

Expuso que le resulta extraño que los mismos conjueces con anterioridad no hubieren encontrado fundamento al impedimento presentado por los mismos magistrados al amparo de las causales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pero cambiaran su postura sin que hubieren surgido nuevos elementos probatorios, además cuando ya la Sala de Casación Penal se había pronunciado sobre el punto en providencia de 9 de diciembre de 2019.

Por lo anterior solicita declarar la nulidad del proveído de 23 de febrero de 2021 del cual predica la lesión del debido proceso, para que se ordene a la Sala de Conjueces que emita una nueva decisión en la que motivadamente se pronuncie sobre la recusación propuesta por el acusado.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

  1. El conjuez J.G.U.S. puso de presente que el trámite de las recusaciones dentro del proceso penal seguido contra J.J. de los Ríos Cabrales ha sido complejo por las intervenciones del F., quien también recusó a uno de los conjueces.

Aseguró que el único interés al declarar fundada la causal de recusación es jurídico, contrario al interés personal y profesional que motiva al accionante.

Señaló que “Cuando la Sala de Conjueces habla de la “vital importancia al indicar que el "interés en el proceso", de la sala titular recusada debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral que para el caso en concreto reviste una situación de apariencia de parcialidad lo cual compromete la ponderación del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso”, no hay duda que está aludiendo a la causal 11 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, teniendo en cuenta la serie de situaciones entre el acusado y los Magistrados titulares de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, tales como: solicitudes de reintegro; solicitud de conciliación extrajudicial del acusado doctor De Los Ríos en contra de la Administración de Justicia – Tribunal Superior de Montería, lo que apunta directamente a la Sala Penal y sus titulares como ellos a bien lo entendieron cuando se declararon impedidos”.

Afirmó que en este caso debe aceptarse la teoría de la apariencia de imparcialidad y aplicación de disposiciones supralegales como el artículo 8 de la CADH, también, que la Sala si realizó un análisis suficiente en la providencia cuestionada.

2. El conjuez R.C.M.G. considera que la acción de tutela surge de la falta de comprensión de la providencia cuestionada, en la cual se expresaron las razones para que prospere la recusación. Y, dice, si bien anteriormente no se reconocieron los impedimentos y recusaciones propuestos dentro del proceso, resulta que la causal aducida en ésta última oportunidad no es la misma que fue inicialmente...

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