SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118985 del 21-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876251180

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118985 del 21-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12420-2021
Número de expedienteT 118985
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Septiembre 2021
P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente STP12420-2021 Radicación N.° 118985 Acta No. 246

B.D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la señora G.M.H.M., contra el fallo proferido el 14 de julio de 2021, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los JUZGADOS SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO, DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL y DIEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al igual que a las señoras CLARA M.N. y L.C.A..

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Del escrito de tutela y los anexos se logra extractar que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección, reconoció a R.D.C. – esposo de la hoy accionante G.M.H.M.-, la pensión de vejez, a partir del 31 de julio de 2009; prestación que fue reconocida a partir de la redención del bono pensional que ascendía a $336.364.520, más el valor del capital acumulado.

Refirió el accionante que el 29 de enero de 2016, se acercó a la entidad en mención, con el objeto de hacer el cambio de beneficiaria, pues el vínculo que tenía con L.C.A. había culminado dada la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico.

Sostuvo que el 25 de abril siguiente, el Fondo en cita le informó que la mesada pensional había sido reajustada, por lo que pidió la reliquidación y corrección de su prestación, pero le fue negada dicha petición, por lo que presentó acción de tutela, la cual correspondió en primera y segunda instancia a los Juzgados Dieciséis Civil Municipal y Diez Civil del Circuito, que le negaron el amparo invocado.

Agregó que R.D.C. presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, actuación que fue asignada al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia del 17 de noviembre de 2020 condenó a la parte demandada a reajustar la pensión de vejez reconocida bajo la modalidad de retiro programado y a pagar las diferencias pensionales desde el mes de abril de 2016 junto con los intereses moratorios.

El apoderado de la allí demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara el fallo en mención, pretensión acogida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 30 de abril de 2021

La señora G.M.H.M. recurrió a la acción de tutela como beneficiaria y cónyuge del causante R.D.C., al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social, pues en su criterio no era procedente la reducción de la mesada pensional de manera unilateral por parte del Fondo de Pensiones, máxime que una servidora de Protección le informó que la prestación no tendría ninguna variación.

Insistió entonces en que modificara el fallo proferido por el Tribunal demandado y en consecuencia, se corrigiera el valor de la mesada pensional, la cual se debía ajustar desde el mes de abril de 2016 y cancelar los intereses moratorios correspondientes, teniendo en cuenta los incrementos al IPC.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado luego de señalar que la accionante desconoció las condiciones de procedibilidad en el ejercicio de la tutela, por cuanto no acudió al recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia de segunda instancia.

En ese sentido, refirió que como se trataba de un reajuste pensional, al hacer el cálculo respectivo se superaba el interés para recurrir en casación, pues las pretensiones correspondían a $ 390.967.934, pero la accionante no hizo uso del aludido mecanismo de defensa judicial.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante mencionó que de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para acceder al recurso extraordinario de casación, la cuantía debe exceder los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales no se superaban pues en la demanda se señaló como pretensiones una cuantía de $21.882.167, valor que en su criterio con los reajustes correspondientes, ascendía a $55.831.015, por lo que no se contaba con el interés para recurrir.

Indicó que la Sala de Casación Laboral debió realizar el análisis de la prohibición de reducción, congelamiento o no pago de la mesada pensional y determinar que erró la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección al reducir de manera unilateral la mesada pensional hasta en un 22%, por lo que era procedente la protección invocada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

2. Para el caso, no hay duda que G.M.H.M., desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, sin que así lo hiciera.

Ese era el mecanismo idóneo para atacar las supuestas deficiencias que en su criterio se presentaron dentro del proceso ordinario y no a través de la acción de tutela.

Entonces, ante la ausencia de la citada condición de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo dicho por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que: «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»[1]. (Negrilla fuera de texto).

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