SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85463 del 07-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876251211

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85463 del 07-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4088-2021
Fecha07 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85463
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4088-2021

Radicación n.° 85463

Acta 33


Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JAIRO DANILO GUIO CÁRDENAS, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante convocó a las mencionadas demandadas, con el fin de que se declare la «nulidad del traslado» que realizó del régimen de prima media (RPM) al régimen de ahorro individual (RAIS), a partir del 1 de octubre de 1999.


Como consecuencia de lo anterior, pidió acceder a las siguientes pretensiones: i) que se anule la afiliación realizada a la AFP Porvenir S.A. desde el 1 de octubre de 1999; ii) que igualmente se invalide la vinculación a la AFP Protección efectuada el 1 de enero de 2015; iii) que la AFP Protección S.A. transfiera a C. el saldo de la cuenta individual de ahorro, incluidos los rendimientos financieros; y iv) que C. registre en su historia laboral las cotizaciones transferidas desde el RAIS y reactive la afiliación al régimen de prima media, en las mismas condiciones en que se encontraba al 30 de septiembre de 1999.


En sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 29 de agosto de 1956; que para la fecha de presentación de la demanda contaba con más de 60 años de edad; que realizó cotizaciones para pensión al ISS, hoy C., desde el 5 de marzo de 1986 hasta el 30 de septiembre de 1999; que desde el 1 de octubre de esta última anualidad se trasladó al RAIS en la AFP Porvenir S.A.; que, para esa data tenía aportadas 689,86 semanas; que las cotizaciones que sufragó a pensión, entre el 1 de octubre de 1999 y el 31 de diciembre de 2014 fueron canceladas a la AFP Porvenir S.A. y que los pagos efectuados a partir del 1 de enero de 2015 «hasta la fecha» han sido recibidos por la AFP Protección S.A.


Expuso que el 16 de marzo de 2017, la AFP Protección S.A. le informó que su pensión, a los 62 años de edad con ese Fondo, se estimaba en la suma $3.018.497; que el 12 de mayo de 2017 elevó ante C. la reclamación a que se refiere el artículo 6 del CPTSS, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001 y que la entidad mediante oficio, de la misma calenda, respondió en forma negativa dicha solicitud.


Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - C. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de nacimiento del actor, las cotizaciones efectuadas al RPM hasta el 30 de septiembre de 1999, equivalentes a 689,86 semanas y la reclamación administrativa elevada a esa entidad. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, precisó que desconocía las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el traslado del accionante al RAIS, ya que la afirmación del vicio de consentimiento por falta de información debe ser probado en el plenario.


Propuso como excepciones de mérito las que denominó: prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación y la «declaratoria de otras excepciones».


Por su parte, la AFP Porvenir S.A. al contestar la demanda inaugural también se opuso a las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos aceptó como ciertos los siguientes: la fecha de nacimiento del actor, las cotizaciones efectuadas al RPM, el traslado al RAIS y los aportes a esa AFP, entre el 1 de octubre de 1999 y el 31 de diciembre de 2014, así como el traslado que realizó el demandante a partir del 1 de enero de 2015 a la AFP Protección S.A., de los demás supuestos fácticos indicó que ninguno le constaba.


Argumentó en su defensa que se oponía a la declaración de nulidad de la afiliación del demandante, dado que no se invoca ninguna causa legal que invalide al acto jurídico celebrado y tampoco se enuncia fundamento fáctico alguno que conduzca a revisar dicha afiliación del promotor del proceso al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Agregó, que el mencionado traslado de régimen no está afectado por la existencia de vicios del consentimiento, ni mucho menos en engaños o en «coacción» alguna.


Formuló como excepciones de mérito: la prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, buena fe, «prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo», enriquecimiento sin causa y la genérica.


A su turno, la AFP Protección S.A. al contestar la demanda igualmente se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos únicamente aceptó el referente a la vinculación del actor a esa AFP. Frente a los demás afirmó que no eran ciertos o que no le constaban.


Como argumentos defensivos adujo que el traslado del demandante al RAIS lo fue con la AFP Porvenir S.A., de manera que no podía endilgársele ningún tipo de responsabilidad o compromiso, en la presunta omisión de información relevante para tal decisión. Agregó que, en todo caso, como el actor no tenía, al 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados, no le era posible regresar en cualquier tiempo al RPM administrado por C., máxime cuando invocó dicha omisión luego de 18 años de haberse efectuado el traslado.


Propuso como excepciones de mérito: «inexistencia de nulidades por no haber un vicio en el consentimiento», saneamiento por ratificación de la nulidad alegada, prescripción y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 21 de mayo de 2018, en el que resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante JAIRO DANILO GUIO CÁRDENAS, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, ni agencias en derecho en esta instancia.


TERCERO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la parte demandante, remítase al superior para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta, de conformidad con los señalado en el parágrafo del artículo 69 del C.P.T. y SS.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.


De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, el ad quem indicó que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si se ajustó a derecho la decisión absolutoria del a quo frente a las entidades convocadas a juicio, bajo el argumento de que los hechos de la demanda inicial no aluden en concreto a un vicio del consentimiento, que condujera a declarar la nulidad del traslado del actor al RAIS.


De manera preliminar advirtió que, en la alzada se confirmaría el sentido absolutorio de la decisión del juez de conocimiento, pero por razones distintas a las expuestas en primera instancia. Adujo que estudiaría, en primer lugar, si había lugar a ordenar un retorno del actor del RAIS al RPM y, en segunda medida, definir la solicitud de nulidad en los términos previamente expuestos.


Explicó que lo pretendido por el accionante en el presente asunto, era que se declarara la nulidad o anulación del traslado del RPM al RAIS que realizó a la AFP Porvenir S.A, como quiera que está última no lo enteró debidamente de las consecuencias de su traslado y que por contera eran nulos los que se presentaran entre administradoras del mismo RAIS, ordenándole a la AFP Protección como su actual administradora trasladar los aportes al RPM administrado por C..


Expresó que para la data en que se produjo el traslado del régimen, el 5 de agosto de 1999 se encontraba vigente en su texto original el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que restringía el cambio de régimen pensional obligando a cada afiliado vinculado a permanecer mínimo tres años y luego se introdujo la modificación por la Ley 797 de 2003 en materia de ampliación de dicha restricción, a una permanencia no inferior a cinco años y se añadió a esta normativa una restricción en materia de edad.


Indicó, al amparo de los citados preceptos legales, que aquellas personas que se encontrasen a 10 años o menos para cumplir la edad para pensionarse no podían tener un cambio en materia de régimen pensional; sin embargo, a través de la sentencia «CC C-1024» –sin más datos- al estudiarse su exequibilidad, condicionó a que quienes pertenecían al régimen de transición se les garantizaría la posibilidad de regresar en cualquier tiempo sin perder beneficios, siempre y cuando acreditasen 15 años o más de servicios al 1 de abril de 1994.


De acuerdo con lo anterior, dijo el juez de alzada que conforme a la copia del documento de identidad del demandante (f.°22), se tenía que su fecha de nacimiento fue el 28 de agosto de 1955 por lo que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para su caso el 1 de abril de 1994, contaba con 38 años, 7 meses y 3 días y reportaba 689,86 semanas cotizadas; densidad que resultaba inferior a las requerida para retornar a C. en cualquier momento.


De lo precedente coligió que no había lugar a ordenar el retorno del promotor del proceso al RPM, ya que para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 alcanzó solo 689,86 semanas de cotización que equivalen a 13,28 años, por lo que, sin lugar a...

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