SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85052 del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876251377

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85052 del 06-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente85052
Número de sentenciaSL4192-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Septiembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4192-2021

Radicación n.° 85052

Acta 31

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por I.M.R., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES

Ivo M.R. llamó a juicio a C., a Protección S.A. y a P.S.A. para que, de manera principal, se declarara la ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y se le tuviera como afiliado, sin solución de continuidad, al régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) o, en subsidio, la inexistencia de esa migración.

En consecuencia, reclamó que se condenara a las demandadas a: i) la devolución a C. de todos los «dineros, bonos, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados» por todo el tiempo que estuvieron bajo la administración de las AFP codemandadas; ii) la recepción de tales rubros por la administradora del RPMPD; iii) la actualización y corrección de su historia laboral y, iv) las costas.

Narró que nació el 12 de junio de 1955; que estuvo afiliado al ISS, hoy C., entre junio de 1984 y febrero de 1995; que es beneficiario del régimen de transición, porque contaba con 40 años al 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró a regir el sistema de seguridad social para los servidores que, como él, prestaban sus servicios a una entidad territorial; que en marzo de 1995 se afilió a la AFP C., hoy P.S.A., sin recibir información técnica y adecuada, amparado en motivos equivocados; que se trasladó a P.S.A., entidad que le reporta 1463 semanas de cotizaciones.

Expuso que los asesores de las administradoras del RAIS, no tenían capacitación suficiente para brindar información sobre los efectos del acto jurídico de traslado, pues no le indicaron: i) sobre los riesgos que implicaba esa decisión; ii) que su mesada podía ser inferior; iii) que su capital podía reducirse hasta no tener el ahorro mínimo para una pensión; que tampoco le explicaron las diferentes modalidades de esta, ni le comunicaron acerca de los sacrificios que implicaba la negociación anticipada del bono pensional ni cómo funcionaban financieramente esas entidades; que no le dieron a conocer su derecho de retracto.

Indicó que se le brindó información falsa en torno a: i) que su condición pensional sería mucho más ventajosa en ese régimen; ii) que el ISS desaparecería; iii) que su pensión sería con un monto mejor y en ningún caso su situación en el sistema público sería más desventajoso; iv) que sólo tenía que firmar un documento; v) que a través del aseguramiento privado podría aspirar a una prestación anticipada; que, en consecuencia, nunca renunció al derecho a una mejor pensión.

Contó que su decisión de afiliación al RAIS no fue libre, ni voluntaria, ni espontánea, por lo que está viciada de nulidad, conforme al artículo 53 de la CP y 271 de la Ley 100 de 1993; que recientemente le había sido entregada una proyección pensional, en la que se le informaba que su mesada en el RAIS, sería de $2.990.400, a los 63 años; que la prestación en el RPMPD, correspondería a $5.269.568.00, cuando cumpliera 62; que presentó reclamación administrativa a cada una de las demandadas (f.° 3 a 25, cuaderno principal).

Protección S.A. se opuso a las pretensiones, precisando que respecto de las demás se allanaba. Aceptó la edad del accionante y la reclamación administrativa.

Negó los hechos relacionados con la ausencia de capacitación a sus asesores y la carente y errónea información suministrada al asegurado al momento de su afiliación, puesto que la brindada cumplió con los requisitos de claridad, precisión y suficiencia, en tanto le comunicó las ventajas y desventajas del cambio de régimen pensional, «analizando particularmente si era beneficiario del régimen de transición».

Expuso que los demás hechos no le constaban por corresponder a terceros.

Propuso como excepciones perentorias las que denominó: declaración de manera libre y espontánea del demandante al momento de la afiliación a la AFP, ejercicio oportuno al derecho de retracto en el año 1995, prescripción, buena fe por parte de la demandada AFP Protección S.A., excepción genérica (f.° 104 a 121, ibidem).

C. replicó el gestor, dijo que no se oponía a las pretensiones. Admitió la edad del reclamante y su afiliación al régimen de prima media con prestación definida entre el 15 de junio de 1984 y el 28 de febrero de 1995. Sobre los demás dijo que no le constaban.

Opuso como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida; inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión pretendida; prescripción; caducidad; inexistencia de causal de nulidad; saneamiento de la nulidad; genérica (f.° 133 a 143, ibidem).

P.S.A. se resistió a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del convocante y la reclamación administrativa.

Afirmó que no le constaban las cotizaciones al régimen de prima media ni las circunstancias que rodearon la vinculación a otras AFP.

Negó que el asegurado fuera beneficiario del régimen de transición, puesto que al 1° de abril de 1994 contaba 39 años y desconocía las vinculaciones laborales previas al acto de afiliación; que este haya ocurrido en 1995, pues se trasladó de Protección S.A. en 1997; que sus asesores no hubieren suministrado la información suficiente, puesto que capacitó ampliamente a su talento humano, el cual puso a disposición del reclamante la información que legalmente se les exigía para que su decisión de vinculación fuera voluntaria, libre y con conocimiento, concerniente con las implicaciones y consecuencias de la migración de régimen, los efectos de esa decisión y el sometimiento a las disposiciones del pensional privado.

Adujo que era falso que hubiese entregado información contraria a la verdad, puesto que se limitó a exponer las características de cada régimen, entre ellas, que en el RAIS la pensión atendería al capital reunido en la cuenta de ahorro individual, pudiéndose acceder a ella a cualquier edad y conforme al monto deseado, siempre que el afiliado realizara una planeación personal para consolidar el capital.

Expuso que tampoco era cierto que prometió una mesada mayor al RPMPD, puesto que denotó que ello era posible, pero dependía de los hábitos de ahorro del usuario; que informó sobre la posibilidad de una pensión de garantía mínima, de la devolución de saldos y las variables del cálculo de la prestación, así como la fecha de redención del bono, el cual no estaba atado a una edad pensional, pues podía negociarse por un monto inferior. Denotó que esa información estaba disponible en su página web.

Concluyó que las liquidaciones pensionales eran una simulación y que no era procedente discutir la validez de la afiliación con base en el fracaso del asegurado de obtener una prestación determinada, puesto que la finalidad del sistema es garantizar el acceso a ciertas contingencias.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa, e innominada o genérica (f.° 156 a 171, ib).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de agosto de 2018, decidió:

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad respecto del fondo de ahorro individual PROTECCIÓN S.A. del señor I.M.R. materializada el «23 de marzo de 1995», de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - ORDENAR a AFP PORVENIR S.A. devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que se encuentren en la cuenta individual del señor M.R. como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con intereses o rendimientos que hubiera causado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

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