SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82195 del 06-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876251452

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82195 del 06-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4189-2021
Fecha06 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82195
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4189-2021

Radicación n.° 82195

Acta 31


Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA - COOMEVA FINANCIERA, sustituida procesalmente por EL FIDEICOMISO P.A. COOMEVA FINANCIERA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró HILDA YANETH TREJOS BURITICÁ.


  1. ANTECEDENTES


Hilda Yaneth T. Buriticá demandó a C.F., para que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido, el cual finalizó unilateralmente la empleadora, sin autorización del inspector del trabajo, porque se encontraba afectada de enfermedad profesional; que, como consecuencia, se condenara a reintegrarla al cargo que ocupaba, en las mismas o mejores condiciones laborales y al pago de todos los salarios y prestaciones sociales, más vacaciones, dejados de pagar, incluyendo los aportes a seguridad social, desde el despido hasta su reintegro.


Solicitó en subsidio, que se condenara a la demandada al pago de la indemnización legal por despido injusto, indexada; así como, independientemente del reintegro, a la del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, más la plena de perjuicios materiales y morales ocasionados por culpa patronal y costas.


Relató que ingresó a laborar al servicio de la accionada el 12 de noviembre de 2002, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que se desempeñó como cajera; que adquirió enfermedad por culpa patronal en su columna, ya que la empresa no tomó las medidas adecuadas para evitarla.


Dijo que el 19 de mayo de 2010, a las 2:29 p.m., reportó mediante correo electrónico al señor Omar Enrique Suárez Botero, un descuadre en la caja por valor de $45.774, del cual no fue responsable; que el 23 de junio de 2010, fue citada a descargos por el supuesto error de sobrante de efectivo por dicho valor y pago de aporte del «PILA» no registrado, de la usuaria señora «A.M.R.».

Añadió que el 1° de julio de 2010 fue despedida por ese supuesto error, pero en realidad fue por la afectación en su columna; que el último cargo que desempeñó fue el de «Asesor de Servicios» y el salario promedio final fue de $1.000.000,oo mensuales; que tenía 47 años y se le habían ocasionado múltiples perjuicios materiales y morales a causa del despido y no había podido conseguir empleo (f.° 3 a 8 cuaderno del Juzgado).


La demandada se opuso a las pretensiones, dado que la terminación de la relación contractual obedeció a justas causas comprobadas mediante investigación administrativa, reconocidas por la demandante, quien incurrió en falta grave, «al apropiarse de un sobrante y adulterar una tirilla de cuadre tal como se logró comprobar mediante un estudio grafológico dentro de la investigación».


En cuanto a los hechos, solo aceptó los extremos temporales, el tipo de vinculación y la citación a descargos; respecto a los demás, dijo que afilió oportuna y permanentemente a la trabajadora a las diferentes ARP, subrogándose en esas obligaciones; que no conocía que tuviera alguna restricción médica; que no había sido calificada con enfermedad profesional alguna y tampoco tenía incapacidad al momento del despido, por lo que mal podía decirse que ese hubiera sido el motivo del despido.


Mencionó que tampoco fue requerida por alguna autoridad médica para el cambio de sus condiciones laborales; que la trabajadora solicitó y la entidad le proporcionó una silla para que ejecutara su labor, tal como quedó demostrado; que rindió unas explicaciones mediante un correo electrónico y adicionalmente, en la diligencia de descargos, reconoció y aceptó que la falta cometida fue grave, no solo por el hecho de no reportar un sobrante de dinero y de adulterar la tirilla de cuadre, sin dar explicaciones al respecto; que solo ante el reclamo de una usuaria, presentado en el mes siguiente, inició las investigaciones pertinentes y pudo determinar que el faltante quedó en poder de la ex trabajadora; que no obstante se ofreció a reintegrarlo, como en efecto lo hizo, la falta en sus obligaciones se consolidó.


Destacó que la conducta de la servidora generó perjuicio a la usuaria, que presentó el reclamo, pues el dinero no reportado correspondía al pago del PILA por ésta.


Formuló como excepciones meritorias, las de inexistencia de la obligación, carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, prescripción, pago, compensación, existencia de serias y graves incompatibilidades para el reintegro (f.° 57 a 62, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el 26 de abril de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas […] las excepciones propuestas […] respecto a la acción de indemnización, más no frente a la de reintegro, frente a la cual se declara probada la de inexistencia de la obligación.


SEGUNDO: DECLARAR que entre las partes […] existió un contrato de trabajo entre el 12 de noviembre de 2002 y el 1° de julio de 2010, el cual fue terminado sin justa causa y de forma unilateral por parte del demandado.


TERCERO: CONDENAR a COOMEVA a pagar a la demandante la suma de $6.013.512,oo por indemnización por despido injusto.


CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones […].


QUINTO: CONDENAR en costas al demandado […]


[…]


SENTENCIA COMPLEMENTARIA A LA PRINCIPAL


DECLARAR que la indemnización por valor de $6.013.512,oo deberá ser indexada desde la causación hasta la fecha de su pago efectivo y adicionar la sentencia respecto a la tacha de falsedad DECLARÁNDO[LA] probada […].


SENTENCIA COMPLEMENTARIA


ADICIONA la sentencia para condenar al demandado al pago de un salario mínimo legal mensual vigente como perjuicio de la parte demandante (sic) (f.° 199, en relación con el CD f.° 204, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de enero de 2018, al decidir los recursos de apelación de ambas partes, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia n.° 110 y sus 2 sentencias complementarias proferidas por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali el 26 de abril del 2017 y en su lugar:


SEGUNDO: CONDENAR a la […] C.F., a reintegrar a la señora H.J.T. al cargo que venía desempeñando o uno de igual o mejor categoría y en consecuencia ORDENAR pagar […] en favor de la señora T. los siguientes conceptos:


• por indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 la suma de $7.074.020.


• Por salarios dejados de percibir desde la terminación de la relación laboral, el 1° de julio de 2010 hasta el 30 de enero de 2018, la suma de $107.299.920.


• Por prima de servicios […] $8.951.486.


• Por cesantías […] $8.951.486, los cuales deberán ser consignados en el fondo de preferencia de la señora T..


• Por intereses a las cesantías […] $4.599.405.


Todo lo anterior, por el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2010 al 30 de enero de 2018, no obstante, estos valores deberán ser reliquidados en el momento que la señora Hilda Janeth T. sea efectivamente reintegrada a su puesto de trabajo y en caso de que esa fecha sea posterior al 30 de enero de 2018.


TERCERO: CONDENAR a C.F. [a] consignar los aportes de pensiones y seguridad social por el periodo comprendidos el 1° de julio de 2010 y el 30 de enero de 2018 indicando que las cotizaciones concernientes a pensión, deberán ser pagadas al fondo de pensiones de preferencia de la señora H.J.T., al igual que los aportes de salud deberán ser pagados a la EPS [elegida] por la demandante.


CUARTO: costas en ambas instancias a cargo de la […] demandada, fíjense como agencias en derecho la suma de $3.500.000 en esta instancia.


Advirtió que determinaría i) si a la reclamante le asistía derecho de estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, debía ser reintegrada al cargo que ocupaba en las mismas o mejores condiciones laborales, junto con el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los salarios y prestaciones dejados de percibir; ii) de no acceder al reintegro, analizaría la procedencia de la tacha de falsedad propuesta y, iii) si las costas habían sido liquidadas correctamente.


Reflexionó que ese fuero tenía como objeto garantizar el derecho al trabajo a aquellas personas que por su condición se encontraran en estado de vulnerabilidad manifiesta, es decir, con una afectación a su salud, que les impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares; que la misma obligaba al empleador a garantizar su derecho a trabajar en circunstancias que se ajustaran a su estado de salud; que ello implicaba que el trabajador no pudiera ser despedido sin justa causa y, en tal caso, se debía tramitar permiso ante el Ministerio del Trabajo, precisamente por las especiales condiciones de salud de aquél.


Agregó que aquella figura era una garantía real y efectiva al derecho constitucional que tenían las personas que se encontraban en esa condición especial; que por ello el amparo debía ser eficaz; que su regulación y aplicación estaba sometida a un control constitucional más estricto, ya que no era suficiente que las disposiciones legales aseguraran unos ingresos monetarios a este tipo de trabajadores, sino que era imperioso protegerlos efectivamente.


Dijo que la Corte Constitucional había determinado que esa prerrogativa no estaba solo en cabeza de quienes contaran con una calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la junta de invalidez (moderada, severa o profunda, definida con arreglo de normas de rango reglamentario), «sino todas las personas “en circunstancias de debilidad manifiesta tenían derecho constitucional a ser protegidas especialmente (sentencia...

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