SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94719 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876251724

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94719 del 08-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Septiembre 2021
Número de expedienteT 94719
Tribunal de OrigenSala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12122-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL12122-2021

Radicación n.° 94719

Acta 34

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por K.P.C. MORALES contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2021 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario n.º 2021-203.

I. ANTECEDENTES

La tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial convocada. En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado «pronunciarse de fondo sobre la admisibilidad de la demanda ejecutiva conexa presentada el día 25 de mayo de 2021 y las medidas cautelares en ella indicadas».

En respaldo de su petición manifestó que ante el referido juzgado el 25 de mayo de 2021 presentó demanda ejecutiva a continuación del ordinario solicitando el pago de las acreencias laborales reconocidas por sentencia de 21 de mayo de 2021; que el 1º de junio remitió correo electrónico solicitando confirmar la recepción de la demanda y su impulso, fecha en la que se efectuó el registro en la página web de la Rama Judicial y se le asignó a la demanda el radicado 05001310501620210020300; y que el 2 de agosto de 2021 elevó nueva solicitud de impulso procesal.

Indicó que ante la ausencia de norma expresa que regule el término para el estudio de admisibilidad de la demanda en la especialidad laboral, debe darse aplicación al artículo 90 del Código General del Proceso, que establece un término de 30 días, una vez presentada la demanda, para notificar al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso; y que prolongar el término para proferir mandamiento de pago y practicar las medidas cautelares, «incrementa el riesgo de que los demandados desplieguen tácticas evasivas, defraudatorias y se pongan en situación de insolvencia para no cumplir con las obligaciones contenidas en la sentencia».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 9 de agosto de 2021, la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín asumió su conocimiento y ordenó notificar al convocado, así como a los demás intervinientes en el proceso denunciado para que hicieran uso del derecho de defensa.

Se dejó constancia de que el Juzgado accionado y vinculados guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia 17 de agosto de 2021 negó la protección reclamada, porque «no está acreditado que la razón por la cual, a la fecha de presentación de la tutela no se hubiera dado trámite a la solicitud de mandamiento de pago y de las medidas cautelares solicitadas, tendientes a obtener la ejecución de la sentencia proferida en proceso ordinario, sea atribuible al Juzgado accionado y con lo obrante en el proceso, tampoco se infiere que obedezca a una actuación arbitraria, caprichosa, injustificada, negligente u omisiva por parte del funcionario judicial».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la interesada la impugnó, para lo cual alegó que constituye una carga irrazonable para la parte accionante tener que acreditar una «mora judicial injustificada», máxime que han transcurridos 3 meses desde que se radicó la demanda ejecutiva, «término que desborda por lejos términos razonables para el impulso de un acto tan simple como lo es la admisibilidad de una demanda ejecutiva laboral».

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta S. de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por la accionante a través de este mecanismo excepcional es que...

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