SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64250 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876251840

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64250 del 08-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 64250
Fecha08 Septiembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12117-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL12117-2021

Radicación n.° 64250

Acta 34

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Procede la S. a resolver la acción de tutela presentada por R. RAMOS REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las demás partes e intervienes dentro del proceso ordinario laboral nº 11001310501320160066100.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

Aseveró que ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el señor E.A.P. le promovió demanda ordinaria laboral. Indicó que, el juzgado cognoscente, por auto de 21 de noviembre de 2016, admitió la demanda, proveído que fue corregido el 24 del mismo mes y año.

Relató que se intentaron varias notificaciones del auto admisorio al demandado, sin obtener resultados satisfactorios. Censuró el proceder del apoderado del demandante, pues en su sentir éste debió seguir lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso, solicitando el emplazamiento del demandado, contrario lo que hizo, fue aportar una serie de direcciones para intentar nuevamente la notificación, logrando de ésta manera notificar la providencia aunque de manera errónea, pues advirtió que se puso en conocimiento el auto de 21 de noviembre de 2016, que como se indicó en precedencia adolecía de un error.

En vista de lo anterior, el gestor del presente resguardo constitucional procedió a notificarse de manera personal tres días después a la recepción del auto en mención, como así consta en acta de 27 de abril de 2018.

Dentro del término legal contestó la demanda y propuso como excepciones la «caducidad de la acción, mala fe y la excepción genérica».

Surtido el trámite de rigor, el juzgado por sentencia de 12 de agosto de 2020 profirió sentencia en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo, con extremos temporales del 31 de marzo al 27 de octubre de 2014, en consecuencia, condenó al pago de salarios, prestaciones, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización moratoria y absolvió al demandado de las demás pretensiones, declarando no probadas las excepciones propuestas. En contra de la anterior decisión, se interpuso recuso de apelación, alzada que conoció el Tribunal accionado, quien por sentencia de 30 de junio de 2021 confirmó el fallo impugnado.

Acusa el fallo del juez plural por inaplicar los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 94 del C.G.P., además de interpretar de manera errónea la jurisprudencia de esta S..

Indicó que basta efectuar una lectura de la norma imperativa y la jurisprudencia citada, «para concluir que la notificación en debida forma, durante el término de un año posterior al auto admisorio no se efectuó ni por negligencia del juzgado ni mucho menos por la actividad alusiva del demandado».

Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó, como medida provisional «suspender los efectos ejecutables de la sentencia del 30 de junio de 2021», proferida por el Tribunal accionado y como petición «dejar sin efectos la sentencia del 12 de agosto de 2020 el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – S. Laboral».

La acción de tutela se admitió mediante auto de 1º de septiembre de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial encausada y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa, y se negó la medida provisional deprecada.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad señaló, de manera sucinta, las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que se encuentra pendiente por fijar agencias en derecho y liquidar costas.

No se aportaron más pronunciamientos en el término de traslado.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad.

Al descender al sub-lite, se tiene que la labor de esta S. en esta oportunidad se concreta en determinar si la magistratura convocada incurrió en las vías de hecho endilgadas al confirmar por sentencia de 30 de junio de 2021 el fallo proferido por el a quo el 12 de agosto de 2020.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590- 2005, el primero, por cuanto se agotaron los medios ordinarios y no es viable acudir al recurso extraordinario de casación, pues carece de la cuantía para recurrir suficiente que le habilite la concesión de este mecanismo extraordinario. Y el segundo, dado que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia de 30 de junio de 2021.

Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, por cuanto la decisión controvertida resulta razonable y para nada antojadiza o meramente caprichosa.

En efecto, la magistratura accionada, con fundamento en la impugnación presentada y como único aspecto propuesto por el apelante, fijó como problema jurídico a resolver en el fallo de segunda instancia, establecer si acaeció o no el fenómeno extintivo de prescripción.

Al respecto, primero se encargó de precisar lo siguiente:

[…] en materia laboral la jurisprudencia ha sido clara al definir que se trata de prescripción y que es adjetiva, pues se trata de la prescripción de la acción, siendo su regulación, autónoma contenida en normas sustantivas y de procedimiento, propias se itera del derecho laboral.(Artículos 488 y 489 del C.S.T., en armonía con el art. 151 del CP del T.S.S.)...

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