SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01534-01 del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876252569

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01534-01 del 10-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Septiembre 2021
Número de sentenciaSTC11812-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002021-01534-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11812-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01534-01

(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno).

B.D., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de agosto de 2021, que negó el amparo reclamado por J.G.R.L. y C.A.G. de R. contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2007-00205-00.

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores reclamaron la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y vivienda, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada en la causa referida.

2. Apuntalaron su petición en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Narraron que suscribieron dos pagarés a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas. El primero[1], por 4.389,2376 U.P.A.C. equivalente a la suma de $4.000.000 y, pagaderos en 180 cuotas mensuales. El segundo[2], por 2.627,0348 U.P.A.C. correspondiente a $26.000.000, diferido en 60 pagos. El dinero iba a ser usado para la «adquisición y remodelación de nuestra vivienda, constituyendo hipoteca en primer grado a favor de AV VILLAS desde 1985, al punto que fue objeto de la aplicación del alivio ordenado por la Ley 546 de 1999, como se evidencia en los respectivos Formatos de la Circular 048 de 2000 de la Superintendencia Financiera [...]».

2.2. Refirieron que el 20 de octubre de 1998 incurrieron en mora en la cancelación del crédito hipotecario, por lo que la citada entidad bancaria promovió proceso ejecutivo. El asunto le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el cual, el 16 de marzo de 2006, dio por terminado el trámite en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

2.3. Igualmente, la Corporación promovió otro juicio de ejecución ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 5 de junio de 2007.

2.4. Posteriormente, el Juzgado accionado emitió sentencia el 31 de agosto de 2009, en la que declaró probada la excepción de prescripción. Tal decisión fue revocada por el Tribunal querellado el 30 de noviembre de 2010. En su lugar, revocó el fallo y ordenó seguir adelante con la ejecución.

2.5. Inconforme, la parte actora formuló recurso de revisión ante la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia[3], quien, en determinación del 7 de diciembre de 2017, negó dicho medio impugnatorio.

2.6. Finalmente, y en atención a lo dispuesto en la sentencia SU-813 de 2007, elevaron «petición de terminación del proceso, toda vez que la reestructuración que hace exigible la obligación, aún no se ha practicado» ante el Despacho accionado. Sin embargo, fue denegada el 23 de octubre de 2020.

2.7. Inconformes, recurrieron sin éxito mediante los remedios horizontal y vertical el 22 de junio de 2021; pues, el juez acusado se mantuvo en su postura y, negó la concesión de la alzada por no estar prevista la providencia en el artículo 321 del C.G.P[4].

Frente a esta última determinación, guardaron silencio.

2.8. Por lo anterior, sostienen que con la decisión de negar la petición debatida, las instancias judiciales convocadas incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental, fáctico y, sustantivo, ya que actuó al margen del procedimiento establecido, no realizó una debida valoración probatoria frente a la terminación del proceso y, no tuvo en cuenta la jurisprudencia[5] vinculante sobre dicha materia; lo que torna viable la concesión de la salvaguarda instada a su favor.

3. Pidieron, conforme a lo relatado, «dejar sin valor ni efecto el auto del 22 de junio de 2021 y proceda a emitir uno nuevo, decretando u ordenando la terminación del proceso ejecutivo hipotecario 2007-0205 de AV Villas contra los suscritos».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. A.C.R., apoderado de H.J.P.B., manifestó que los actores «lo que pretende es seguir dilatando el proceso judicial, ejerciendo la acción de tutela con temeridad y mala fe, pues, en el proceso ejecutivo hipotecario siempre se han ventilado todas y cada una de las etapas y actuaciones procesales, y nunca se le han escondido el rigor procesal a ninguna de las partes intervinientes en el proceso». Por lo anterior, solicitó negar el amparo por improcedente.

2. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, luego de relatar lo acaecido dentro del trámite, señaló que, «acceder a la pretensión de terminación del proceso sería proceder contra providencia ejecutoriada del superior con las consecuencias de orden procesal que ello conlleva, como quiera que se precisó el H. Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, mediante providencia del 30 de noviembre de 2010, decidió revocar la sentencia proferida por este Juzgado».

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo por considerar que «los proveídos que resolvieron la terminación del proceso y el recurso correspondiente se indicó claramente que en ese proceso ya existe una decisión que es cosa juzgada, proferida por el Superior funcional del juzgado accionado; por tanto, al margen que el accionante la comparta o pudiera tener otro acercamiento jurídico al tema, no califica como una vía de hecho que imponga la intervención del juez del amparo, habida cuenta que es el resultado de una interpretación razonable de la normativa vigente para el caso que se estudia, sin que sea susceptible de tildarse de antojadiza y caprichosa».

Agregó que, «el actor no hizo uso de la totalidad de los recursos contemplados en la normatividad procesal correspondiente, porque tampoco acudió́ a la interposición del recurso de queja conforme lo imperan los artículos 352 y 353 del Código general del Proceso, contra la decisión de fecha junio 22 de 2021, ante la negativa del juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá́ en cuanto a la concesión del recurso de apelación».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La impulsaron los gestores, quienes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito genitor. En concreto, insistieron «que la doctrina sobre los procesos ejecutivos hipotecarios para la financiación...

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