SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002021-00424-01 del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876252860

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002021-00424-01 del 09-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002021-00424-01
Fecha09 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11759-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11759-2021

Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00424-01

(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 3 de agosto de 2021, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por la sociedad Nueva Enoteca S.A.S. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y la Alcaldía Local No. 1 de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora, a través de apoderado, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades cuestionadas en el proceso de radicado 2017-00221-00

2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. La Serenísima Gran Logia Nacional de Colombia promovió proceso de restitución de bien inmueble arrendado en contra de la aquí quejosa. El asunto correspondió al Juzgado censurado, el cual, el 2 de diciembre de 2020[1], declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del bien ubicado en la calle 31 No. 3-29 en la ciudad de Cartagena.

2.2. Sin embargo, el 15 de julio de 2021[2], el alcalde de la Localidad No. 1 de la ciudad citada, quien fue comisionado para efectuar la entrega, practicó la diligencia en la calle 31 No. 3-39, es decir, en un predio diferente al ordenado por el comitente.

2.3. Teniendo en cuenta la indebida identificación del bien inmueble, presentó nulidad por vulneración del debido proceso, la cual, no prosperó, toda vez que el comisionado continuó con la diligencia que culminó con la entrega del bien a la parte demandante.

2.4. Seguidamente, interpuso nulidad y recurso de apelación, los cuales, fueron rechazados de plano por el comisionado. En su sentir, el funcionario carecía de facultades jurisdiccionales para ello.

2.5. Así las cosas, la promotora refirió que en la mencionada diligencia el accionado incurrió en un defecto procedimental.

3. Conforme a lo relatado, solicitó que «se declare la nulidad de la diligencia de entrega practicada el día 15 de julio de 2021». Así mismo que se ordene «al Juzgado Quinto Civil de Circuito Oral de Cartagena, restituir a mi poderdante el inmueble indebidamente aplicado en la diligencia atacada, como consecuencia de la violación constitucional objeto de marras y en tal sentido se sirva disponer la suspensión material de la ejecución de la sentencia toda vez que los muebles y enceres del demandado aún están dentro del inmueble objeto de diligencia».

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena sostuvo con relación a los hechos planteados en la tutela referentes al error cometido en la dirección del inmueble que, «en la demanda se identifica el inmueble objeto del proceso y sobre el que se suscribió contrato de arrendamiento, como el ubicado en la calle S.J. de Dios o calle 31 #3-29, dirección esta que también se encuentra consignada en el contrato de arrendamiento de fecha 03 de octubre de 2008, aportado a la demanda y suscrito por las partes y sobre la cual nunca existió solicitud alguna de corrección y/o reproche por parte del demandado.».

Finalmente precisó que «tanto en el acta de audiencia dentro de la que se da por terminado el contrato de arrendamiento y la orden de restituir el inmueble, este se identificó, además, con sus medidas y linderos, los cuales también fueron anotados en el despacho comisorio emitido por la alcaldía Menor de la Localidad N° 1, siendo esta también una forma de identificar un inmueble»[3].

2. La Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles de Cartagena[4], luego de hacer un análisis de las actuaciones del proceso, concluyó que el «amparo es improcedente» al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.

3. H.O.R. -apoderado de la Serenísima Gran Logia de Colombia-,[5] resaltó que en el presente caso no existe ninguna vía de hecho, pues considera que «no existe ninguna decisión completamente contraria al procedimiento establecido. Por el contrario, cuando advirtió una oposición acudió a la norma que lo regula, artículo 309 del Código General del Proceso y aplicó su numeral 1 que le ordenaba rechazar de plano la oposición presentada por la persona contra quien surtía efectos la sentencia». Además, frente a la ausencia de facultades del comisionado trajo a colisión el artículo 40 del C.G.P.

4. La Superintendencia de Sociedades[6] informó que por auto del 25 de junio de 2021, admitió a la promotora en proceso de reorganización empresarial. También, indicó que el artículo 22 de la ley 1116 de 2006, señala que a partir de la apertura de un proceso de esta naturaleza «no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing». Por último, expresó que «si el proceso de restitución del bien dado en arrendamiento se encontraba terminado, con sentencia debidamente ejecutoriada, […] no podría verse cobijado bajo el fuero del art. 22 de la Ley 1116 de 2006».

5. La Alcaldía Local No. 1 de Cartagena guardó silencio.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido, negó por improcedente el amparo, «al no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, por la existencia de otro medio judicial de defensa, es claro que en este caso la solicitud de resguardo constitucional resulta improcedente, más aún cuando tampoco se acreditó ninguna situación grave e inminente que hiciera necesaria la concesión urgente del amparo como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La formuló la sociedad promotora, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito...

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