SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03194-00 del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876253703

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03194-00 del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-03194-00
Número de sentenciaSTC12225-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha16 Septiembre 2021



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC12225-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03194-00

(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide la acción de tutela promovida por Mireya T. de Basto contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


  1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y «libertad de asociación en su aspecto negativo», que dijo vulnerados por la autoridad judicial acusada con el auto de 13 de agosto de 2021 en el juicio ejecutivo con radicado 2019-00693.


Solicitó, entonces, «se revoque el auto proferido por el ad quem y en su lugar, el Juez de Tutela confirme el auto del 05 de diciembre de 2019, mediante el cual se libra mandamiento de pago [a su] favor… en contra del Restaurante Típico Antioqueño Las Acacías por la suma de $2.083.724.149».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. Mireya T. de Basto incoó juicio ejecutivo contra el Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A. exigiendo la satisfacción de la obligación contenida en una sentencia emitida por la Superintendencia de Sociedades el 12 de marzo de 2019, al interior del proceso verbal sumario n° 2017-800-00190; el conocimiento le fue asignado al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 5 de diciembre de 2019 libró mandamiento de pago y, notificada la ejecutada, formuló reposición contra la orden de apremio, tras advertir que el título base de ejecución no era exigible.


2.2. El 24 de agosto de 2020 el Juzgado revocó el mandamiento de pago; determinación confirmada el 13 de agosto de 2021 por el Tribunal, al considerar, en síntesis, que el fallo emitido por el despacho Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso declarativo promovido por la acá accionante tenía tal incidencia en el proceso cuya sentencia se pide ejecución, que hacía que dicho fallo no fuera actualmente exigible, incumpliendo los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso.


2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, existió una indebida valoración probatoria, porque el Tribunal «no tuvo en cuenta las consideraciones en la sentencia de la Superintendencia y las pruebas en el expediente del proceso ejecutivo, entre ellas, el acta de conciliación prejudicial n° 2017-01-242469 de 05 de mayo de 2017 y los documentos anexos a la misma (allegados al descorrer el recurso interpuesto por la ejecutada), en los cuales consta que la… representante legal del Restaurante SI agotó los tres (3) puntos que el Tribunal echa de menos».


2.4. Anotó que en el juicio ejecutivo reposan medios suasorios que dan cuenta de que «la administración del Restaurante sí agotó el procedimiento previsto en la ley para el ejercicio del derecho de retiro; vale decir, ofreció las 24.499.990 acciones suscritas y pagadas por [ella] a los otros accionistas, quienes consideraron el valor fijado para las acciones como exorbitante, discrepancia que activó el procedimiento previsto en la ley ante la Superintendencia».


2.5. Indicó que el mandatario, al interior del juicio adelantado en el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, reconoció que el trámite previsto en el artículo 15 de la Ley 222 de 1995 se adelantó debidamente, por lo que se debe tener en cuenta dicha manifestación, al margen de lo que allí se resolvió.


2.6. Agregó que la decisión criticada le genera un perjuicio irremediable, por cuento el restaurante «fue admitido por la Superintendencia a un proceso de liquidación judicial, dentro del cual ya se agotó el proceso de venta de los inmuebles y lo que continúa es la adjudicación en cabeza de todos y cada uno de los acreedores del restaurante, calidad que, por virtud de la revocatoria del auto de mandamiento de pago, no ostenta…».


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS...

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